Auto Nº 15001333300220200009500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736321

Auto Nº 15001333300220200009500 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-05-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO APELADO QUE RECHAZÓ REFORMA DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha16 Mayo 2023
Número de expediente15001333300220200009500
Número de registro81689300
Normativa aplicada1. Artículo 61 de CGP y parte final del numeral 3° del articulo 173 del CPACA 2. Artículo 61 de CGP y parte final del numeral 3° del articulo 173 del CPACA 3. Artículo 61 de CGP y parte final del numeral 3° del articulo 173 del CPACA
MateriaREFORMA DE LA DEMANDA - Las pretensiones que se adicionan deben cumplir con los requisitos de procedibilidad y formularse dentro del término de caducidad en consideración a que la demanda inicial no suspende dicho término. / TESIS: A la luz de la norma y jurisprudencia previamente citadas, es claro que respecto de las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad y deben formularse dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término. La providencia de unificación advierte que tal regla presenta una excepción, a saber, cuando se requiere la conformación de un litisconsorcio necesario, sin embargo, de estar debidamente integradas las partes, no se puede obviar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y del ejercicio oportuno de la acción. De acuerdo con ello, resulta oportuno señalar que el litisconsorcio necesario, conforme el artículo 61 del CGP, corresponde a la necesidad de vincular a determinada persona a un proceso, ante la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo; por lo tanto, si es posible decidir de fondo sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, no se está ante la configuración de un litisconsorcio necesario. LITISCONSORCIO NECESARIO - Característica y diferencia con el facultativo. / TESIS: Jurisprudencialmente se ha sostenido que, “La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal… en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.” REFORMA DE LA DEMANDA - Inexistencia de litisconsorcio necesario en la nueva pretensión de nulidad del acto de nombramiento de la persona que reemplazó a la actora en el cargo. / TESIS: Tal como se indicó previamente, la señora Edna Patricia Agudelo González incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del memorando de fecha 4 de febrero de 2020 que dio por terminada su provisionalidad en el cargo de registradora del municipio de Ráquira, así mismo, solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 298 del 23 de julio de 2019 mediante el cual fue nombrada en el mencionado cargo; demanda que fue admitida en auto del 27 de noviembre de 2020. Posteriormente, vencido el término de traslado de la demanda, presentó escrito de reforma de la demanda, adicionando la pretensión de nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 que nombró al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira, con los respectivos anexos y concepto de violación. El a quo, en auto del 22 de octubre de 2021, decidió rechazar la reforma de la demanda al advertir que respecto de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 había operado la caducidad, decisión confirmada en auto del 28 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y concedió el subsidiario de apelación. La accionante sostuvo que la verificación del ejercicio oportuno de la acción tiene una excepción, y es cuando se trata de la conformación de litisconsorcio necesario, como ocurre en el presente caso en el que se demanda el acto de nombramiento de quien resultaría directamente afectado con la sentencia, y además, que no existe norma alguna que indique que frente las nuevas pretensiones -formuladas en reforma de la demanda- están sometidas a término de caducidad. Pues bien, para resolver lo pertinente se tiene que de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera en la citada sentencia de unificación, ante la presentación de un escrito de reforma de la demanda, el juez debe verificar si se configura o no el fenómeno de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven, así como el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas, es claro que, aun tratándose de pretensiones elevadas con posterioridad a la demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que éstas hayan sido planteadas dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. Valga mencionar que esta regla no es objeto de disenso por parte de la recurrente, quien alega que dicha regla tiene una excepción, la cual se configura en el presente caso, esto es, cuando se está ante la conformación de un litisconsorcio necesario. Así, refiere que la nueva pretensión de nulidad tiene como finalidad ser más garantista con quien podría verse directamente afectado con la sentencia, habida cuenta que se demanda el acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira por el término de tres meses. Frente a ello, lo primero que destaca la Sala es que en ningún momento se solicitó la vinculación del señor Mejía Cano como litisconsorte necesario, simplemente en el acápite de notificaciones se registran sus datos en calidad de tercero interesado; no obstante, se advierte que la vinculación del referido sujeto sea indispensable y obligatoria para resolver de fondo la controversia planteada por la demandante, pues, si bien es cierto no se puede desconocer el interés que aquel pueda tener en las resultas del proceso, se trata de una relación jurídica independiente que no forma una unidad inescindible con la propuesta en el libelo introductorio y su resolución puede fraccionarse, estableciendo entonces consecuencias diversas. Descartada entonces la configuración del litisconsorcio necesario, se concluye que no se presenta en el caso bajo estudio la excepción a la verificación del ejercicio oportuno de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 298 del 23 de febrero de 2020, toda vez que es el mismo numeral 3° del artículo 173 del CPACA el que obliga a verificar en los casos de reforma de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las nuevas pretensiones, incluido el término de caducidad, máxime cuando su estudio procede de oficio, conclusión que daría lugar a confirmar la providencia apelada, sin embargo, la Sala considera procedente realzar las siguientes precisiones: Con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora también pretende la nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió nombrar en provisionalidad al señor Daniel Alejandro Mejía Cano. Se tiene entonces que el nuevo acto acusado es un acto administrativo de nombramiento, por lo tanto, el término de caducidad para tener en cuenta es el previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA que dispone: (…) Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad para demandar la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 es de 30 días, los cuales se deben contar a partir del día siguiente a su publicación en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA, y no desde la posesión del nombrado como lo sostuvo el a quo, hecho este que, además, no está previsto en el ordenamiento procesal. Entonces, dado que en el presente caso no se allegó la constancia de publicación de dicha resolución, no es posible realizar el cálculo del término de caducidad, por tal razón, se revocará la decisión apelada para que, una vez el a quo cuente con los elementos necesarios para realizar el estudio de caducidad, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta los demás requisitos de admisibilidad, incluyendo en especial el de la procedencia de la acumulación de pretensiones.

REFORMA DE LA DEMANDA – Las pretensiones que se adicionan deben cumplir con los requisitos de procedibilidad y formularse dentro del término de caducidad en consideración a que la demanda inicial no suspende dicho término.


A la luz de la norma y jurisprudencia previamente citadas, es claro que respecto de las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad y deben formularse dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término. La providencia de unificación advierte que tal regla presenta una excepción, a saber, cuando se requiere la conformación de un litisconsorcio necesario, sin embargo, de estar debidamente integradas las partes, no se puede obviar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y del ejercicio oportuno de la acción. De acuerdo con ello, resulta oportuno señalar que el litisconsorcio necesario, conforme el artículo 61 del CGP, corresponde a la necesidad de vincular a determinada persona a un proceso, ante la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo; por lo tanto, si es posible decidir de fondo sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, no se está ante la configuración de un litisconsorcio necesario.


LITISCONSORCIO NECESARIO – Característica y diferencia con el facultativo.


J. se ha sostenido que, “La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal… en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.”


REFORMA DE LA DEMANDA Inexistencia de litisconsorcio necesario en la nueva pretensión de nulidad del acto de nombramiento de la persona que reemplazó a la actora en el cargo.

Tal como se indicó previamente, la señora E.P.A.G. incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del memorando de fecha 4 de febrero de 2020 que dio por terminada su provisionalidad en el cargo de registradora del municipio de Ráquira, así mismo, solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 298 del 23 de julio de 2019 mediante el cual fue nombrada en el mencionado cargo; demanda que fue admitida en auto del 27 de noviembre de 2020. Posteriormente, vencido el término de traslado de la demanda, presentó escrito de reforma de la demanda, adicionando la pretensión de nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 que nombró al señor D.A.M.C. en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira, con los respectivos anexos y concepto de violación. El a quo, en auto del 22 de octubre de 2021, decidió rechazar la reforma de la demanda al advertir que respecto de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 había operado la caducidad, decisión confirmada en auto del 28 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y concedió el subsidiario de apelación. La accionante sostuvo que la verificación del ejercicio oportuno de la acción tiene una excepción, y es cuando se trata de la conformación de litisconsorcio necesario, como ocurre en el presente caso en el que se demanda el acto de nombramiento de quien resultaría directamente afectado con la sentencia, y además, que no existe norma alguna que indique que frente las nuevas pretensiones -formuladas en reforma de la demanda- están sometidas a término de caducidad. Pues bien, para resolver lo pertinente se tiene que de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de Estado- Sección Tercera en la citada sentencia de unificación, ante la presentación de un escrito de reforma de la demanda, el juez debe verificar si se configura o no el fenómeno de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven, así como el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas, es claro que, aun tratándose de pretensiones elevadas con posterioridad a la demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que éstas hayan sido planteadas dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. Valga mencionar que esta regla no es objeto de disenso por parte de la recurrente, quien alega que dicha regla tiene una excepción, la cual se configura en el presente caso, esto es, cuando se está ante la conformación de un litisconsorcio necesario. Así, refiere que la nueva pretensión de nulidad tiene como finalidad ser más garantista con quien podría verse directamente afectado con la sentencia, habida cuenta que se demanda el acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor D.A.M.C. en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira por el término de tres meses. Frente a ello, lo primero que destaca la Sala es que en ningún momento se solicitó la vinculación del señor M.C. como litisconsorte necesario, simplemente en el acápite de notificaciones se registran sus datos en calidad de tercero interesado; no obstante, se advierte que la vinculación del referido sujeto sea indispensable y obligatoria para resolver de fondo la controversia planteada por la demandante, pues, si bien es cierto no se puede desconocer el interés que aquel pueda tener en las resultas del proceso, se trata de una relación jurídica independiente que no forma una unidad inescindible con la propuesta en el libelo introductorio y su resolución puede fraccionarse, estableciendo entonces consecuencias diversas. Descartada entonces la configuración del litisconsorcio necesario, se concluye que no se presenta en el caso bajo estudio la excepción a la verificación del ejercicio oportuno de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 298 del 23 de febrero de 2020, toda vez que es el mismo numeral 3° del artículo 173 del CPACA el que obliga a verificar en los casos de reforma de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las nuevas pretensiones, incluido el término de caducidad, máxime cuando su estudio procede de oficio, conclusión que daría lugar a confirmar la providencia apelada, sin embargo, la Sala considera procedente realzar las siguientes precisiones: Con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora también pretende la nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió nombrar en provisionalidad al señor D.A.M.C.. Se tiene entonces que el nuevo acto acusado es un acto administrativo de nombramiento, por lo tanto, el término de caducidad para tener en cuenta es el previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA que dispone: (…) Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad para demandar la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 es de 30 días, los cuales se deben contar a partir del día siguiente a su publicación en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA, y no desde la posesión del nombrado como lo sostuvo el a quo, hecho este que, además, no está previsto en el ordenamiento procesal. Entonces, dado que en el presente caso no se allegó la constancia de publicación de dicha resolución, no es posible realizar el cálculo del término de caducidad, por tal razón, se revocará la decisión apelada para que, una vez el a quo cuente con los elementos necesarios para realizar el estudio de caducidad, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta los demás requisitos de admisibilidad, incluyendo en especial el de la procedencia de la acumulación de pretensiones.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002202000095011500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: E.P.A.G.

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL (en...

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