Auto Nº 15001333300320190004802 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746847

Auto Nº 15001333300320190004802 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 18-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81623747
Fecha18 Agosto 2022
Número de expediente15001333300320190004802
Normativa aplicada1. rtículo 446 del CGP
MateriaINDEXACIÓN - Noción / INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORIOS INSOLUTOS - Es posible siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción y además se solicite en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación. / TESIS: Tras esta aclaración, el despacho encuentra que el punto central de la apelación reside en la inclusión de la indexación en la liquidación del crédito. La parte ejecutante considera que no se trata de un concepto nuevo y que tiene sustento en el principio de equidad y en el derecho al debido proceso. Al respecto, el despacho observa que el fallo de excepciones dispuso seguir adelante la ejecución como se transcribe a continuación: (…) A su vez, el mandamiento de pago ordenó lo que sigue: (…) Según se observa, la parte resolutiva de la sentencia y la del mandamiento de pago no son claras en señalar los conceptos por lo que se impulsó la ejecución. Sin embargo, las consideraciones de esta última providencia muestran que el despacho de primer grado confrontó las sumas que plasmó la parte ejecutante en la demanda a manera de pretensión, con las que corresponden legalmente, para obtener las siguientes diferencias: (…). En este orden de ideas, el juzgado de primera instancia imputó el pago parcial en la misma forma que lo hizo la entidad ejecutada. Cabe anotar que las pretensiones del libelo también incluían el cobro de intereses moratorios, pero el despacho lo negó al considerar que generaba anatocismo. El mandamiento de pago no fue objeto de recursos, la demanda no fue reformada y el fallo de excepciones quedó en firme, como se dijo, porque el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la apelación que formuló la UGPP (la parte actora no apeló). A partir de lo anterior, el despacho extrae tres conclusiones. Primero, la única indexación que hizo parte de las pretensiones es la del retroactivo pensional, cuyo extremo temporal final corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia, no periodos posteriores a ella. Segundo, la conducta procesal de la parte ejecutante permite inferir que estuvo de acuerdo en la forma como el juzgado planteó la orden compulsiva y, en general, la ejecución. En este sentido, no se opuso a que los conceptos objeto de cobro se englobaran (incluso, lo propuso así en la demanda), a que el capital no devengara intereses moratorios y tampoco a que, en ausencia de estos últimos, la providencia no planteara ningún mecanismo para contrarrestar la depreciación e indisponibilidad del dinero. Y, tercero, le asistió la razón al juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con la limitación que genera el principio de congruencia. Frente a este aspecto, resulta pertinente aclarar que, en términos generales, la indexación es un mecanismo de corrección que propende porque el capital adeudado mantenga su poder adquisitivo. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que también es posible la indexación de intereses moratorios insolutos, siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción: “(…) De otro lado, en los eventos en los cuales el acreedor manifiesta expresamente que le fue pagado el capital de la deuda y quedaron intereses moratorios pendientes por pagar, esta Corporación ha considerado que, dado su carácter accesorio, la causación de la penalidad cesa en el tiempo con la extinción del capital (siguiendo la máxima ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’), pero que esas sumas dinerarias insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda. (…)”No obstante, en ambos casos la inclusión del concepto en mención en la orden de ejecución está supeditada a que se plasme en la demanda a modo de pretensión, de conformidad con el artículo 281 del CGP: (…). En este caso, como se vio, las pretensiones de la demanda no contemplaron la pretensión de indexación en la forma como la reclama la parte ejecutante en la etapa de liquidación del crédito, así que su inclusión a estas alturas es improcedente. No sobra recordar que el principio de congruencia constituye uno de los elementos del derecho al debido proceso. Por ende, de accederse a la petición de la parte ejecutante, el Tribunal avalaría la transgresión de esa garantía básica de la cual es titular la entidad accionada. La jurisprudencia se refiere al asunto, así: (..)En suma, el despacho confirmará la providencia impugnada, en tanto que la parte ejecutante (i) no incluyó dentro de las pretensiones de la demanda la indexación de las sumas que cobra forzadamente de manera englobada, (ii) estuvo de acuerdo con la forma como el juez libró el mandamiento de pago (sin contemplar su posterior indexación), (iii) no reformó la demanda para adicionar dicho concepto, (iv) la inclusión de la indexación solo hasta la liquidación del crédito desconoce los principios de preclusividad y congruencia, y, en consecuencia, (v) el juez no puede, en esta etapa del proceso, ordenar el pago de un concepto que no fue objeto de discusión a lo largo del litigio.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El artículo 446 del CGP autoriza al juez para hacer su control de legalidad de manera oficiosa.


En primer lugar, el despacho considera que carecen de fundamento los cuestionamientos que el recurso dirige contra la facultad oficiosa del juez para modificar la liquidación del crédito. El mismo artículo 446 del CGP prevé que el juez puede aprobar o modificar la liquidación, ya sea que “resuelva una objeción [es decir, a petición de parte] o altere de oficio la cuenta respectiva”. Entonces, la norma autoriza al operador para efectuar un control de legalidad de la actuación, que es independiente del comportamiento procesal de la contraparte, como lo explica la doctrina civilista: “(…) Es necesario desterrar la idea de que al juez, (sic) caso de no objeción a la liquidación, le corresponde, fatalmente, aprobarla tal como se presentó. En absoluto, debe decidir, con objeción o sin ella, si la aprueba o modifica, por cuanto el silencio no conlleva aceptación tácita de lo liquidado, de ahí que siempre el juez verificará la legalidad de la liquidación, sin que interese quien (sic) la haya elaborado, pues el silencio de la otra parte no conlleva una tácita aceptación que releve al juez de su análisis, aun cuando la práctica evidencia que en casos de no objeción es usual la aprobación. (…)”. Además, dicha facultad es acorde con el control de legalidad que debe efectuar el juez administrativo en virtud de su función de preservación del orden jurídico (art. 103 CPACA) y, en consecuencia, de evitar el cobro de deudas por montos superiores a los que legalmente corresponden, en perjuicio del presupuesto público.


INDEXACIÓN- Noción / INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORIOS INSOLUTOS – Es posible siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción y además se solicite en la demanda /PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación.


Tras esta aclaración, el despacho encuentra que el punto central de la apelación reside en la inclusión de la indexación en la liquidación del crédito. La parte ejecutante considera que no se trata de un concepto nuevo y que tiene sustento en el principio de equidad y en el derecho al debido proceso. Al respecto, el despacho observa que el fallo de excepciones dispuso seguir adelante la ejecución como se transcribe a continuación: (…) A su vez, el mandamiento de pago ordenó lo que sigue: (…) Según se observa, la parte resolutiva de la sentencia y la del mandamiento de pago no son claras en señalar los conceptos por lo que se impulsó la ejecución. Sin embargo, las consideraciones de esta última providencia muestran que el despacho de primer grado confrontó las sumas que plasmó la parte ejecutante en la demanda a manera de pretensión, con las que corresponden legalmente, para obtener las siguientes diferencias: (…). En este orden de ideas, el juzgado de primera instancia imputó el pago parcial en la misma forma que lo hizo la entidad ejecutada. Cabe anotar que las pretensiones del libelo también incluían el cobro de intereses moratorios, pero el despacho lo negó al considerar que generaba anatocismo. El mandamiento de pago no fue objeto de recursos, la demanda no fue reformada y el fallo de excepciones quedó en firme, como se dijo, porque el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la apelación que formuló la UGPP (la parte actora no apeló). A partir de lo anterior, el despacho extrae tres conclusiones. Primero, la única indexación que hizo parte de las pretensiones es la del retroactivo pensional, cuyo extremo temporal final corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia, no periodos posteriores a ella. Segundo, la conducta procesal de la parte ejecutante permite inferir que estuvo de acuerdo en la forma como el juzgado planteó la orden compulsiva y, en general, la ejecución. En este sentido, no se opuso a que los conceptos objeto de cobro se englobaran (incluso, lo propuso así en la demanda), a que el capital no devengara intereses moratorios y tampoco a que, en ausencia de estos últimos, la providencia no planteara ningún mecanismo para contrarrestar la depreciación e indisponibilidad del dinero. Y, tercero, le asistió la razón al juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con la limitación que genera el principio de congruencia. Frente a este aspecto, resulta pertinente aclarar que, en términos generales, la indexación es un mecanismo de corrección que propende porque el capital adeudado mantenga su poder adquisitivo. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que también es posible la indexación de intereses moratorios insolutos, siempre y cuando el acreedor acepte la imputación de los pagos previos primero a capital, con su consecuente extinción: “(…) De otro lado, en los eventos en los cuales el acreedor manifiesta expresamente que le fue pagado el capital de la deuda y quedaron intereses moratorios pendientes por pagar, esta Corporación ha considerado que, dado su carácter accesorio, la causación de la penalidad cesa en el tiempo con la extinción del capital (siguiendo la máxima ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’), pero que esas sumas dinerarias insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda. (…)”No obstante, en ambos casos la inclusión del concepto en mención en la orden de ejecución está supeditada a que se plasme en la demanda a modo de pretensión, de conformidad con el artículo 281 del CGP: (…). En este caso, como se vio, las pretensiones de la demanda no contemplaron la pretensión de indexación en la forma como la reclama la parte ejecutante en la etapa de liquidación del crédito, así que su inclusión a estas alturas es improcedente. No sobra recordar que el principio de congruencia constituye uno de los elementos del derecho al debido proceso. Por ende, de accederse a la petición de la parte ejecutante, el Tribunal avalaría la transgresión de esa garantía básica de la cual es titular la entidad accionada. La jurisprudencia se refiere al asunto, así: (..)En suma, el despacho confirmará la providencia impugnada, en tanto que la parte ejecutante (i) no incluyó dentro de las pretensiones de la demanda la indexación de las sumas que cobra forzadamente de manera englobada, (ii) estuvo de acuerdo con la forma como el juez libró el mandamiento de pago (sin contemplar su posterior indexación), (iii) no reformó la demanda para adicionar dicho concepto, (iv) la inclusión de la indexación solo hasta la liquidación del crédito desconoce los principios de preclusividad y congruencia, y, en consecuencia, (v) el juez no puede, en esta etapa del proceso, ordenar el pago de un concepto que no fue objeto de discusión a lo largo del litigio.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003201900048021500123


Tunja, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)


DEMANDANTE:

MARCO TULIO G.G.

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICACIÓN:

15001-33-33-003-2019-00048-02

REFERENCIA:

EJECUTIVO

ASUNTO:

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MODIFICA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – INCLUSIÓN DE CONCEPTO NO PRETENDIDO EN LA DEMANDA


El...

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