Auto Nº 15001333300320220003801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416807

Auto Nº 15001333300320220003801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha20 Junio 2023
Número de expediente15001333300320220003801
Número de registro81687705
Normativa aplicada1. Artículos 212 del CGP y 212 del CPACA 2. Artículos 212 del CGP y 212 del CPACA
MateriaOPORTUNIDADES PROBATORIAS EN LA PRIMERA INSTANCIA - Son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. / TESIS: Frente a la oportunidad procesal -, el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. A su vez, que las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. DECLARACIÓN DE TERCEROS - Teleología de enunciar el objeto de la prueba / DECLARACIÓN DE TERCEROS - Negada en el caso concreto por no haberse enunciado los hechos objeto de prueba. / TESIS: En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. Por eso, el Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio, de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero que tampoco la haga tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. Conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Así las cosas, frente a los testimonios, la parte actora no cumplió con el presupuesto del artículo 212 del CGP, pues no se advierte al menos, enunciación alguna por parte del apoderado de la parte demandante a través de la cual permitiera al juzgador y a los extremos en litis por pasiva, dilucidar cuáles son los hechos objeto de prueba que se pretenden demostrar, sin que, en efecto, se haya podido definir por el A -quo, el objeto, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada. Como se expuso en el acápite precedente, para tenerse como cumplido el requisito de señalar "el objeto de la prueba", en la forma como lo ha descrito el Consejo de Estado, resultaba indispensable con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, identificar, de manera concreta cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, así como la descripción íntegra de la necesidad que representaba escuchar los testigos, y la importancia que representarían al litigio. Por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado por la recurrente, cuando desconoció desde la etapa procesal que le correspondía cumplir con sus cargas y deberes. Por lo tanto, como la apoderada de la parte demandante en cuanto al objeto de la prueba se limitó a señalar “quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada”, se advierte que no cumplió lo concerniente a enunciar sobre cuáles hechos declararía cada testigo, por lo cual, no resulta procedente el decreto de la prueba testimonial así pedida, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. DICTAMEN PERICIAL - Definición / PRUEBA PERICIAL - La parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. / TESIS: De otro lado, en cuanto a la procedencia o no de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante, memora el Despacho que el artículo 219 del CPACA señala: (…). De este modo, en el auto que decreta la prueba pericial, el juez le debe señalar al perito el cuestionario que deberá resolver, el cual se hará “conforme con la petición del solicitante de la prueba”. Es decir, la parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. En ese sentido, el Consejo de Estado en cuanto al dictamen pericial solicitado por las partes, ha señalado: “Procede la Sala a indicar, en primer lugar que, según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos. (arts. 175 y 233 C.P.C.). Las partes dentro del término probatorio podrán solicitar la práctica del dictamen pericial y determinar los puntos a resolver (cuestionario). A continuación el juez de conocimiento, mediante auto, deberá pronunciarse sobre la procedencia del dictamen y las cuestiones que tratará”. En el caso concreto, evidencia el Despacho que en la solicitud de la prueba pericial nada se dijo respecto al objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. La solicitud únicamente se encaminó a que se realizara “un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 40.035.840, tanto la que reposa en las instalaciones de la entidad demandada, como las que se aportan con la demanda de otras entidades de salud, a fin de absolver aspectos técnicos los cuales se formularan en el momento de decreto de la misma”. En este punto, es importante precisar que, en la solicitud de la prueba pericial además de no mencionar su objeto y los puntos a resolver por el perito (cuestionario), se dijo que se aportaba historia clínica de la señora LUZ HELENA TORO RODRÍGUEZ “de otras entidades de salud”, lo cual conforme quedó evidenciado en la audiencia inicial, no sucedió. Por estas razones, conforme lo señaló la juez de primera instancia, estas carencias, impiden estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada. De conformidad con lo señalado en precedencia, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y por ende se confirmará el auto apelado.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN LA PRIMERA INSTANCIA - Son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.


Frente a – la oportunidad procesal –, el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. A su vez, que las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.


DECLARACIÓN DE TERCEROS – Definición /DECLARACIÓN DE TERCEROS - Requisitos de la solicitud.


Es del caso preciar que los demandantes pretenden que se declare a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, administrativamente responsable por la muerte de la señora LUZ H.T.R., ocurrida el día 6 de septiembre de 2019 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario San Rafael de Tunja, producto de las múltiples complicaciones derivadas de una apendicitis presuntamente mal diagnosticada e inoportunamente manejada -fallas en el servicio médico-. En el acápite de pruebas de la demanda, la apoderada de la parte demandante solicitó: “(…). TESTIMONIOS DE TERCEROS S.S.J., decretar y practicar como prueba, el testimonio de las siguientes personas, cada uno de ellas mayores de edad, vecinas y residentes en el Municipio de Tunja, quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada, estas personas serán citadas por intermedio de la suscrita apoderada. (mencionó los nombres y direcciones). (…) PRUEBA PERICIAL S.S.J., decretar y practicar como prueba, un peritaje sobre la Historia Clínica de la señora LUZ H.T.R..Í..G., identificada con C.C. No. 40.035.840, tanto la que reposa en las instalaciones de la entidad demandada, como las que se aportan con la demanda de otras entidades de salud, a fin de absolver aspectos técnicos los cuales se formularan en el momento de decreto de la misma”. Así las cosas, respecto a las pruebas testimoniales, con el fin de atender los argumentos de la recurrente, se torna relevante la conceptualización relativa al medio de prueba testimonial, la cual se define como la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso, sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y que son relevantes para la definición del litigio. Así las cosas, el objeto de la prueba testimonial será, por tanto, el de acreditar los hechos relacionados con el proceso, que fueron percibidos por el declarante o incluso realizados por él mismo. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la prueba testimonial, al tenor del artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se pidan testimonios deberán enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. De la misma codificación, se advierte que la petición probatoria deberá expresar en la solicitud: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. El testimonio o declaración de terceros, ha sido definida por el Consejo de Estado como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”. No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil.(…). La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor H.F.L.B., sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”.


DECLARACIÓN DE TERCEROS – Teleología de enunciar el objeto de la prueba / DECLARACIÓN DE TERCEROS – Negada en el caso concreto por no haberse enunciado los hechos objeto de prueba.


En cuanto a la exigencia de enunciar el objeto de la prueba, hay que decir que el propósito de la norma es la garantía del derecho de defensa. Por eso, el Juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio, de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero que tampoco la haga tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. Conforme a lo destacado en precedencia, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos y omitirlos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Así las cosas, frente a los testimonios, la parte actora no cumplió con el presupuesto del artículo 212 del CGP, pues no se advierte al menos, enunciación alguna por parte del apoderado de la parte demandante a través de la cual permitiera al juzgador y a los extremos en litis por pasiva, dilucidar cuáles son los hechos objeto de prueba que se pretenden demostrar, sin que, en efecto, se haya podido definir por el A -quo, el objeto, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada. Como se expuso en el acápite precedente, para tenerse como cumplido el requisito de señalar "el objeto de la prueba", en la forma como lo ha descrito el Consejo de Estado, resultaba indispensable con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, identificar, de manera concreta cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, así como la descripción íntegra de la necesidad que representaba escuchar los testigos, y la importancia que representarían al litigio. Por lo tanto, no es de recibo el argumento presentado por la recurrente, cuando desconoció desde la etapa procesal que le correspondía cumplir con sus cargas y deberes. Por lo tanto, como la apoderada de la parte demandante en cuanto al objeto de la prueba se limitó a señalar quienes depondrán sobre los hechos de la demanda y de la contestación que provea la parte demandada”, se advierte que no cumplió lo concerniente a enunciar sobre cuáles hechos declararía cada testigo, por lo cual, no resulta procedente el decreto de la prueba testimonial así pedida, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia.


DICTAMEN PERICIAL – Definición / PRUEBA PERICIAL - La parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito.


De otro lado, en cuanto a la procedencia o no de decretar la prueba pericial solicitada por la parte demandante, memora el Despacho que el artículo 219 del CPACA señala: (…). De este modo, en el auto que decreta la prueba pericial, el juez le debe señalar al perito el cuestionario que deberá resolver, el cual se hará “conforme con la petición del solicitante de la prueba”. Es decir, la parte que solicita la prueba debe señalar el objeto de la prueba y los puntos a resolver por parte del perito. En ese sentido, el Consejo de Estado en cuanto al dictamen pericial solicitado por las partes, ha señalado: “Procede la Sala a indicar, en primer lugar que, según el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de...

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