Auto Nº 15001333300420210016801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925022589

Auto Nº 15001333300420210016801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620334
Número de expediente15001333300420210016801
Fecha08 Junio 2022
Normativa aplicada1. ARTICULO 164 CPACA 2. ARTICULO 164 CPACA
MateriaCESANTÍAS - No constituye una prestación periódica sino unitaria y por tanto el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla general de caducidad / CESANTÍAS DEFINITIVAS - Una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó. / TESIS: En lo que concierne a las cesantías, parciales o definitivas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no constituyen una prestación periódica sino unitaria, lo cual significa que el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento. (…) Por otra parte, respecto al acto de liquidación de cesantías definitivas, el Consejo de Estado en sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro del radicado 08001233100020070075501, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero sostuvo: (…) De lo anterior se infiere que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas debe ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó. CESANTÍAS DEFINITIVAS - El acto de reconocimiento y pago de cesantías cuando termina la relación laboral corresponde a un acto administrativo definitivo. / TESIS: Para la Sala es menester indicar que los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Cuando se trata del reconocimiento de cesantías la entidad encargada del mismo expide el acto administrativo, por tanto, con ello está decidiendo de fondo sobre dicha prestación concluyendo así el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha definido que el acto de reconocimiento y pago de cesantías cuando termina la relación laboral corresponde a un acto administrativo definitivo, mediante el cual el interesado conoce el régimen, el tiempo y los valores utilizados para hacer la liquidación de la misma. De tal forma que, si se encuentra inconforme o en desacuerdo con ella, puede recurrirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar. Ahora, es pertinente resaltar que las cesantías cuando son definitivas no son una prestación periódica, lo que implica que la administración debe reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuyo control de legalidad está sometido a término de caducidad. De la revisión efectuada al expediente, observa la Sala que con la Resolución N° 004208 de 2 de julio de 2015 expedida por el secretario de Educación de Boyacá se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al señor Germán Morales Castillo, la cual no incluía la prima de servicios; dicho acto administrativo se notificó personalmente el 13 de noviembre de 2015 como consta en la diligencia de notificación personal. Con posterioridad a esta actuación, la parte actora mediante escrito radicado el día 4 de diciembre de 2017, inició una reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1545 de 2013, se incluyera la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de cesantías definitivas, de acuerdo con el comunicado Nº 014 del 04 de octubre de 2017 emitido por FOMAG. Ahora bien, como lo que se pretende es la reliquidación de las cesantías definitivas, para la Sala el acto que se debía demandar es el que definió la situación jurídica de las cesantías de la accionante, es decir, la Resolución N° 004208 de 2 de julio de 2015, pues en efecto, este decidió sobre la prestación y el accionante conoció en ese momento los factores de liquidación de la cesantía definitiva. (…) De manera que, para la sala en el sub examine, en efecto la parte actora lo que pretendió fue revivir términos con la nueva petición al haber dejado pasar la oportunidad del demandar el acto que le definió la situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Entonces, debe tenerse en cuenta que al computarse los términos para demandar el acto que liquidó las cesantías definitivas da cuenta la Sala que esta quedó notificada el 13 de noviembre de 2015 y los cuatro meses para interponer la demanda respecto de ese acto corrieron entre el 14 de noviembre del 2015 y el 14 de marzo de 2016, al paso que la demanda fue presentada sólo hasta el 11 de noviembre de 2021, es decir, fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA. Ahora, es preciso reiterar que para la fecha en que le fueron liquidadas las cesantías definitivas al actor, este pudo controvertir dicho acto solicitando la inclusión de la prima de servicios como quiera que dicho emolumento es un derecho del que venía gozando a su retiro tal y como lo afirma en la demanda, razón por la que esta Sala no puede comprender que en esta demanda se reclame la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como un hecho nuevo que haya generado una expectativa legitima para el actor. Finalmente, se precisa que los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, toda vez que cuando la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquel debe operar el termino de caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de obtener su nulidad. Es evidente entonces que los argumentos del recurrente se encaminan a evadir la carga procesal que tenía de observar y cumplir los términos que establece la ley para el ejercicio de las acciones los cuales buscan garantizar la seguridad jurídica y proteger el interés general. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión recurrida como quiera que le asistió razón al a quo para rechazar el medio de control por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad, en tanto que -como se ha explicado-, con los actos aquí demandados la parte accionante pretendió revivir los términos de una oportunidad que le feneció al no cuestionar en su momento el acto que le reconoció la liquidación de las cesantías definitivas.

CESANTÍAS - No constituye una prestación periódica sino unitaria y por tanto el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla general de caducidad / CESANTÍAS DEFINITIVAS - Una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó.


En lo que concierne a las cesantías, parciales o definitivas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no constituyen una prestación periódica sino unitaria, lo cual significa que el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento. (…) Por otra parte, respecto al acto de liquidación de cesantías definitivas, el Consejo de Estado en sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro del radicado 08001233100020070075501, C.L.R.V.Q. sostuvo: (…) De lo anterior se infiere que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas debe ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó.


CESANTÍAS DEFINITIVAS - El acto de reconocimiento y pago de cesantías cuando termina la relación laboral corresponde a un acto administrativo definitivo.


Para la Sala es menester indicar que los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Cuando se trata del reconocimiento de cesantías la entidad encargada del mismo expide el acto administrativo, por tanto, con ello está decidiendo de fondo sobre dicha prestación concluyendo así el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha definido que el acto de reconocimiento y pago de cesantías cuando termina la relación laboral corresponde a un acto administrativo definitivo, mediante el cual el interesado conoce el régimen, el tiempo y los valores utilizados para hacer la liquidación de la misma. De tal forma que, si se encuentra inconforme o en desacuerdo con ella, puede recurrirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar. Ahora, es pertinente resaltar que las cesantías cuando son definitivas no son una prestación periódica, lo que implica que la administración debe reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuyo control de legalidad está sometido a término de caducidad. De la revisión efectuada al expediente, observa la Sala que con la Resolución 004208 de 2 de julio de 2015 expedida por el secretario de Educación de Boyacá se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al señor G.M.C., la cual no incluía la prima de servicios; dicho acto administrativo se notificó personalmente el 13 de noviembre de 2015 como consta en la diligencia de notificación personal. Con posterioridad a esta actuación, la parte actora mediante escrito radicado el día 4 de diciembre de 2017, inició una reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1545 de 2013, se incluyera la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de cesantías definitivas, de acuerdo con el comunicado 014 del 04 de octubre de 2017 emitido por FOMAG. Ahora bien, como lo que se pretende es la reliquidación de las cesantías definitivas, para la Sala el acto que se debía demandar es el que definió la situación jurídica de las cesantías de la accionante, es decir, la Resolución 004208 de 2 de julio de 2015, pues en efecto, este decidió sobre la prestación y el accionante conoció en ese momento los factores de liquidación de la cesantía definitiva. (…) De manera que, para la sala en el sub examine, en efecto la parte actora lo que pretendió fue revivir términos con la nueva petición al haber dejado pasar la oportunidad del demandar el acto que le definió la situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Entonces, debe tenerse en cuenta que al computarse los términos para demandar el acto que liquidó las cesantías definitivas da cuenta la Sala que esta quedó notificada el 13 de noviembre de 2015 y los cuatro meses para interponer la demanda respecto de ese acto corrieron entre el 14 de noviembre del 2015 y el 14 de marzo de 2016, al paso que la demanda fue presentada sólo hasta el 11 de noviembre de 2021, es decir, fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA. Ahora, es preciso reiterar que para la fecha en que le fueron liquidadas las cesantías definitivas al actor, este pudo controvertir dicho acto solicitando la inclusión de la prima de servicios como quiera que dicho emolumento es un derecho del que venía gozando a su retiro tal y como lo afirma en la demanda, razón por la que esta Sala no puede comprender que en esta demanda se reclame la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como un hecho nuevo que haya generado una expectativa legitima para el actor. Finalmente, se precisa que los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, toda vez que cuando la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquel debe operar el termino de caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de obtener su nulidad. Es evidente entonces que los argumentos del recurrente se encaminan a evadir la carga procesal que tenía de observar y cumplir los términos que establece la ley para el ejercicio de las acciones los cuales buscan garantizar la seguridad jurídica y proteger el interés general. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión recurrida como quiera que le asistió razón al a quo para rechazar el medio de control por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad, en tanto que –como se ha explicado-, con los actos aquí demandados la parte accionante pretendió revivir los términos de una oportunidad que le feneció al no cuestionar en su momento el acto que le reconoció la liquidación de las cesantías definitivas.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333004202100168011500123



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2



Tunja, 8 de junio de 2022


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante

:

G.M.C.

Demandado

:

Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente

:

15001-33-33-004-2021-00168-01


Magistrado Ponente : L.E.A.T.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que opero el fenómeno de la caducidad.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor G.M.C. por medio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la...

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