Auto Nº 15001333300620200007201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924989477

Auto Nº 15001333300620200007201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626864
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente15001333300620200007201
Normativa aplicada1. Artículo 422 del CGP
MateriaPROCESO EJECUTIVO - No permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos / TESIS: Bien sabido es que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos. Así las cosas, para este caso, al actor debía incluirse como partida computable el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad. Ahora, al hacer la revisión a la Resolución Nº 20198 de 2018, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta, se advierte por Sala que el factor prima de actividad le fue reconocido en un porcentaje del 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990.Por tanto, al realizar un parangón de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con la resolución que dio cumplimiento, se advierte que la liquidación de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 debe hacerse en cuantía del 54%, es decir, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad, como en efecto se ordenó en el titulo ejecutivo, sin que se advierta que la prima de actividad se deba reconocer en un porcentaje 49.5%, como lo pretende el recurrente. Se itera, que la orden dada en el título, es que, al liquidar la asignación, se tenga en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en cuantía del 54% y eso es lo que se advierte del acto que ejecutó la orden. Ahora, el recurrente invoca como sustento de su recurso el artículo 31 del Decreto 976 de 2021, por lo que debe decirse, que si bien, este es aplicable a las fuerzas militares y hace referencia al artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, el mismo es posterior a la sentencia que se ejecuta, por lo que no le resulta aplicable, y las reglas en él establecidas no fueron ordenadas en el titulo que se ejecuta, como punto de partida para liquidar la asignación de retiro del ejecutante. Por ello, no puede el ejecutante pretender se eleve el porcentaje en cuanto a la prima de actividad, cuando del mismo título ejecutivo no es manifiesta dicha obligación. Por otra parte, se advierte al recurrente que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. En el presente asunto no se observa que la pretensión del accionante se encuentre en el título examinado, es decir, que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible en cuanto a la prima de actividad en un 49,5%. Como se anotó en precedencia, el artículo 422 del CGP, establece las condiciones formales y sustanciales que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, esas condiciones formales buscan que los documentos que integren el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, así, bajo ese entendido, solo cuando la parte actora acredite el documento que contenga la obligación, el incumplimiento o la mora de la administración, surge la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos, y así podrán exigir su cumplimiento por vía judicial. De manera que, al advertir que no existe un documento que contenga la obligación en forma nítida y expresa del crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado, no es posible librar mandamiento el pago en la forma solicitada. Bien sabido es que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos, y, por lo mismo, no es posible discutir bajo su trámite aspectos de formación del acto administrativo esgrimido como título, ni si produjo consecuencias jurídicas adversas por su contenido, pues tal situación hace parte del marco del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según el caso. Por lo anterior, para la esta Sala no es posible a través del presente proceso librar ejecución de pago con el fin de obtener la diferencia aparente del porcentaje de la prima de actividad, como quiera que, como ya se anotó, el titulo base de la obligación no lo reconoció así, y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, en tanto que, la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento.

PROCESO EJECUTIVO - No permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos


Bien sabido es que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos. Así las cosas, para este caso, al actor debía incluirse como partida computable el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad. Ahora, al hacer la revisión a la Resolución 20198 de 2018, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta, se advierte por Sala que el factor prima de actividad le fue reconocido en un porcentaje del 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990.Por tanto, al realizar un parangón de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con la resolución que dio cumplimiento, se advierte que la liquidación de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 debe hacerse en cuantía del 54%, es decir, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad, como en efecto se ordenó en el titulo ejecutivo, sin que se advierta que la prima de actividad se deba reconocer en un porcentaje 49.5%, como lo pretende el recurrente. Se itera, que la orden dada en el título, es que, al liquidar la asignación, se tenga en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en cuantía del 54% y eso es lo que se advierte del acto que ejecutó la orden. Ahora, el recurrente invoca como sustento de su recurso el artículo 31 del Decreto 976 de 2021, por lo que debe decirse, que si bien, este es aplicable a las fuerzas militares y hace referencia al artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, el mismo es posterior a la sentencia que se ejecuta, por lo que no le resulta aplicable, y las reglas en él establecidas no fueron ordenadas en el titulo que se ejecuta, como punto de partida para liquidar la asignación de retiro del ejecutante. Por ello, no puede el ejecutante pretender se eleve el porcentaje en cuanto a la prima de actividad, cuando del mismo título ejecutivo no es manifiesta dicha obligación. Por otra parte, se advierte al recurrente que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. En el presente asunto no se observa que la pretensión del accionante se encuentre en el título examinado, es decir, que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible en cuanto a la prima de actividad en un 49,5%. Como se anotó en precedencia, el artículo 422 del CGP, establece las condiciones formales y sustanciales que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, esas condiciones formales buscan que los documentos que integren el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, así, bajo ese entendido, solo cuando la parte actora acredite el documento que contenga la obligación, el incumplimiento o la mora de la administración, surge la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos, y así podrán exigir su cumplimiento por vía judicial. De manera que, al advertir que no existe un documento que contenga la obligación en forma nítida y expresa del crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado, no es posible librar mandamiento el pago en la forma solicitada. Bien sabido es que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos, y, por lo mismo, no es posible discutir bajo su trámite aspectos de formación del acto administrativo esgrimido como título, ni si produjo consecuencias jurídicas adversas por su contenido, pues tal situación hace parte del marco del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según el caso. Por lo anterior, para la esta Sala no es posible a través del presente proceso librar ejecución de pago con el fin de obtener la diferencia aparente del porcentaje de la prima de actividad, como quiera que, como ya se anotó, el titulo base de la obligación no lo reconoció así, y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, en tanto que, la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2


Tunja, 5 de octubre de 2022



Medio de control

:

Ejecutivo

Demandante

:

A.Á.S.

Demandado

:

Caja de Retiro de las Fuerza Militares

Expediente

:

15001-33-33-006-2020-00072-01


Magistrado Ponente: L.E.A.T.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago dentro del medio de control de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


Pretende la parte actora a través de su apoderado judicial se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la siguiente suma de dinero: $31.866.464 representados en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Tunja del 22 de febrero de 2018, más los intereses moratorios a la tasa variable mensual permitida por la ley, y por las costas y agencias en derecho causadas en este proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, se extrae, que el derecho que le fue reconocido en sentencia del 22 de febrero de 2018 para liquidar la asignación de retiro, debe liquidarse con la partida de prima de actividad en un porcentaje 49.5%, y no en un 30%, como le fue reconocida en la Resolución de CREMIL que dio cumplimiento a la orden del fallo.



2. Trámite procesal


Presentada la demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, quien se abstuvo de avocar conocimiento del proceso ordenando su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA


3. La providencia impugnada


El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante auto del 24 de marzo de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago con base en los siguientes argumentos:


Se pronunció respecto de los requisitos del título ejecutivo, e indicó que el mismo debe reunir unos requisitos formales y de fondo.


Dice que, de lectura de los hechos de la demanda, la parte ejecutante está solicitando se libre mandamiento de pago a su favor, por la partida de prima de actividad en un porcentaje 49.5% y no en un 30%, pero que al tener en cuenta las órdenes emitidas en el título no se colige que las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro se deban computar bajo determinados porcentajes, pues solo se señala que para la liquidación de la asignación se tengan en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en cuantía del 54%”.


Sostiene que, dado que en la Resolución que da cumplimiento al fallo se le reconoce como factor la prima de actividad, el monto establecido en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, la obligación que el actor solicita que sea cumplida a través del presente proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR