Auto Nº 15001333300720230007000 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967506

Auto Nº 15001333300720230007000 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente15001333300720230007000
Número de registro81735829
MateriaRECHAZO DE DEMANDA - Acto no susceptible de control judicial por tratarse el acto demandado de uno preparatorio consistente en informe administrativo por lesiones. / TESIS: ¿El Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Nacional de la Policía de Colombia y el Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 expedido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de acuerdo con su contenido constituyen actos susceptibles de control judicial?.II.3. Caso concreto. Para la Sala, tal como lo expuso el a quo, se trata de un acto de preparatorio, en cuanto el informe administrativo por lesiones, es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art.24 dec.1796/00), por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, el cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones. Para tal efecto, la Sala abordará los siguientes temas de importancia a fin de ahondar en el asunto de discusión: (i) los actos administrativos pasibles de demanda para finalmente estudiar y solucionar el (ii) caso concreto.

RECHAZO DE DEMANDA - Acto no susceptible de control judicial por tratarse el acto demandado de uno preparatorio consistente en informe administrativo por lesiones.


¿El Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Nacional de la Policía de Colombia y el Informe Administrativo por Lesiones 450/2016 expedido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional de acuerdo con su contenido constituyen actos susceptibles de control judicial?.II.3. Caso concreto. Para la Sala, tal como lo expuso el a quo, se trata de un acto de preparatorio, en cuanto el informe administrativo por lesiones, es una declaración unilateral, emanada del C. o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art.24 dec.1796/00), por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, el cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones. Para tal efecto, la Sala abordará los siguientes temas de importancia a fin de ahondar en el asunto de discusión: (i) los actos administrativos pasibles de demanda para finalmente estudiar y solucionar el (ii) caso concreto.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: G.A.Á.M.

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL Y OTROS

RADICACIÓN: 15001 3333 007 2023 00070 00

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la demandante, contra el auto de 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo de Tunja, que rechazó la demanda por considerar que el acto acusado no era susceptible de control judicial. La Sala confirmará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

G.A.Á., a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, incoó demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS, a fin de que se anule el Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Técnica de la Policía de Colombia y el acto Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 emitido por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

En el mismo solicitó se declarara que las lesiones sufridas por el demandante, el día 4 de noviembre de 2016 las sufrió en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, que sufrió un accidente de trabajo, así como, que se le reconozcan las lesiones sufridas e indemnicen una vez agotada la calificación.

I.2. Auto apelado.

El Juzgado Segundo Séptimo de Tunja, por medio del auto del 4 de agosto de 2023 rechazó la demanda. Refirió que, el informe administrativo por lesiones, aun cuando resultaba ser una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo, y tenía efectos jurídicos sobre la persona lesionada, tenía la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de prestaciones por las lesiones, que era el fin y al cual se llegaba cumpliendo con los pasos que el procedimiento especial señalado por la Ley.

Arguyó, el informe administrativo por lesiones constituía un acto administrativo preparatorio, por cuanto se dictaba para hacer viable la expedición del acto siguiente que era el dictamen de la junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral Militar o de Policía cuando se realizara su convocatoria, y en últimas, del acto definitivo el cual era la resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondiente a la persona lesionada.

En el mismo sentido resaltó, contra los actos del Tribunal Médico Laboral sí era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a los dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Concluyó, se tenía que el carácter de acto preparatorio del informe administrativo por lesiones impedía su control judicial por parte de la jurisdicción, como lo había reiterado el Consejo de Estado en providencia del 26 de abril de 2016.

Señaló, para el caso en concreto, como se había advertido, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Informe Administrativo por Lesiones N° 450/2016 de 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional había calificado las lesiones sufridas por el señor Á.M. el día 4 de noviembre de 2016 y en el Auto de fecha 10 de octubre de 2022, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional confirmaba la calificación proferida en el referido informe.

Concluyó, a partir de los antecedentes normativos y jurisprudenciales, los actos administrativos de los cuales se solicitaba su nulidad constituían actos preparatorios que no ponían fin a la actuación y su finalidad consistía en aportar elementos de juicio para la decisión final; por lo cual, se concluía que no eran pasibles de control jurisdiccional.

I.3. Sustentación del recurso de apelación.

La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 4 de agosto de 2023. Adujo que, el asunto debía observarse a la luz del artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 y que se trataba de un acto definitivo ya que sí habían definido un derecho, puesto que pese a lo establecido en el artículo 24 del citado Decreto, así se practicara una junta médico laboral al accionante no le iba a ser trascendente en temas indemnizatorios de acuerdo a lo contemplado en la referida norma.

Señaló, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la función de la junta médico laboral era la de registrar la imputabilidad de acuerdo con el informe, es decir, no tenían la capacidad para modificar la decisión adoptada en el informe administrativo por lesiones, debido a que los integrantes de las juntas medico laborales a la luz del artículo 17 del Decreto 1796 de 2000 eran médicos.

Que en el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 16 del reiterado decreto, la práctica de una junta medico laboral al demandante no modificaría su circunstancia, en la medida que su derecho ya se había definido y en el trámite de la junta que se llegara a practicar no podía aportar las actuaciones penales que se surtieron contra el conductor del tracto camión, actuaciones que daban de que quien había causado el accidente no fue G.A.Á.M., sino el conductor del vehículo.

Manifestó, atendiendo a la postura del Consejo de Estado, era de precisar que no se trataba de un acto preparatorio, sino definitivo debido a que en el caso en concreto no iba a existir un acto que reconociera o liquidara una prestación por las lesiones sufridas por el funcionario. Teniendo en cuenta que al habérsele imputado el literal d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 implicaba que no tenía derecho a ningún reconocimiento de indemnización.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Procedencia y oportunidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable; en cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que deberá interponerse y sustentarse por escrito -si el auto se notifica por estado- dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Para el caso, se advierte que la decisión de rechazo de la demanda fue proferida el 4 de agosto de 2023 y notificada por estado el día 8 de agosto del 2023, procediéndose a la interposición del recurso el día 11 de agosto del mismo año. De acuerdo con ello, la alzada deviene procedente y fue interpuesta en oportunidad.

II.2. Problema Jurídico.

La Sala en primer lugar formula el presente cuestionamiento:

¿El Auto del 10 de octubre de 2022 emitido por la Dirección Nacional...

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