Auto Nº 150013333009 201800132 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272683

Auto Nº 150013333009 201800132 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-10-2021

Sentido del falloRECHAZA
Normativa aplicada1. Artículo 137 del CPACA 2. Artículo 162 del CPACA 3. Inciso tercero del artículo 4º de la Ley 974 de 2005 4. 5. Artículo 104 del CPACA
Fecha12 Octubre 2021
Número de registro81565378
Número de expediente150013333009 201800132 01
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaTESIS: Los [de trámite] constituyen actos intermediarios, previos o preparatorios que le dan impulso a la actuación administrativa, que se finiquita con la expedición de los segundos que contienen la voluntad de la administración creadora de derechos o efectos jurídicos. No sucede lo mismo con los actos definitivos que, por el contrario, sí son pasibles de recursos, además, pueden ser acusados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto al plasmarse la voluntad de la administración pueden ser objeto de control a fin de establecer si están incurso en alguna causal de nulidad, contempladas en el artículo 137 del CPACA. Ahora bien, el artículo 43 ibídem señala la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. En síntesis, una misma actuación administrativa puede acarrear que el acto final o definitivo se enjuicie, así como también los actos preparatorios que muten a definitivos. Otra de las características determinantes de que un acto administrativo es definitivo y susceptible de control de legalidad es precisamente que produzcan efectos jurídicos, es decir, que contengan la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, independientemente la denominación que se le otorgue (oficio, resolución, decreto, circular, acta, instrucción, etc.). EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Aplicación en lo contencioso administrativo. / TESIS: En la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede configurarse la inepta demanda cuando se incumplen las cargas procesales especiales previstas en el Capítulo III del Título V del CPACA y las generales del CGP. El artículo 162 del CPACA contempla los requisitos formales de la demanda. Allí se enlista las formalidades con que se debe acompañar el escrito introductorio, es decir, la designación de las partes, los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones, lo que se pretenda expresado con claridad, los fundamentos de derecho, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar de notificación de las partes y sus apoderados. TESIS: Se puede concluir con absoluta claridad que las Resoluciones Nros. 074 de 2017, 07 de 2018 y 025 de 2018, dictadas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja, solo tuvieron como propósito ejecutar la medida de suspensión provisional de Héctor Mauricio Sánchez Abril en su condición de Concejal, obligación legal que nace en virtud del inciso tercero del artículo 4º de la Ley 974 de 2005. En ese sentido, aquellos no son actos administrativos pasibles de control jurisdiccional, por cuanto, no definen la situación particular del accionante, pues, tal como se dijo, únicamente se encargaron de hacer efectiva la medida de suspensión adoptada por el Consejo de Control de Ética Alianza Verde, que tampoco es autoridad ni ejerce funciones administrativas. TESIS: El Consejo de Estado, al hacer hincapié en varios pronunciamientos dictados en relación con la función que cumple el acto de ejecución, exaltó las características esenciales de un acto administrativo pasible de control judicial. Para ello, señaló: “Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa , sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Sus decisiones no son ejercicio de autoridad administrativa / TESIS: Se descarta que los partidos o movimientos políticos ejerzan autoridad administrativa o función pública. Sus decisiones, dictadas incluso en el marco de un proceso disciplinario, no son actos administrativos, pues éstos necesariamente deben emanar de la Administración Pública y reflejar la manifestación de su voluntad. Así pues, acorde con el artículo 104 del CPACA, las decisiones emitidas por el Consejo de Control de Ética Alianza Verde no son materia de control de legalidad ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando estas no están sujetas al derecho administrativo, sino a las reglas internas del partido o movimiento político. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Sanciones emitidas por sus órganos de control solo son reprochables ante el Consejo Nacional Electoral. / TESIS: Las sanciones que impongan los partidos políticos a través de sus órganos de control instituidos para ejercer la potestad disciplinaria de sus afiliados o militantes solo son reprochables ante el Consejo Nacional Electoral. Y únicamente aquellas decisiones que asuma esta última serán controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No son susceptibles de control jurisdiccional. / TESIS: Se deduce que las resoluciones demandadas, a pesar de que provienen de una autoridad administrativa, el Concejo municipal de Tunja, no contienen una decisión definitiva ni crean, extingue o modifican una situación particular y, en cambio, se dedican básicamente a cumplir una sanción de suspensión impuesta al demandante que no resultan susceptibles de control jurisdiccional y, las decisiones dictadas dentro del trámite del proceso disciplinario ético que se cursó en contra del señor Sánchez Abril, en su condición de Concejal de Tunja por el partido Alianza Verde, tampoco son actos administrativos pasibles de demanda ante esta jurisdicción, por no emanarse de una autoridad administrativ

ACTOS ADMINISTRATIVOS / Tipos / De trámite e interlocutorios / Los segundos son susceptibles de control jurisdiccional y los primeros solo si la decisión que en ellos se adopta impida continuar con la actuación administrativa.

Los [de trámite] constituyen actos intermediarios, previos o preparatorios que le dan impulso a la actuación administrativa, que se finiquita con la expedición de los segundos que contienen la voluntad de la administración creadora de derechos o efectos jurídicos. No sucede lo mismo con los actos definitivos que, por el contrario, sí son pasibles de recursos, además, pueden ser acusados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto al plasmarse la voluntad de la administración pueden ser objeto de control a fin de establecer si están incurso en alguna causal de nulidad, contempladas en el artículo 137 del CPACA. Ahora bien, el artículo 43 ibídem señala la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. En síntesis, una misma actuación administrativa puede acarrear que el acto final o definitivo se enjuicie, así como también los actos preparatorios que muten a definitivos. Otra de las características determinantes de que un acto administrativo es definitivo y susceptible de control de legalidad es precisamente que produzcan efectos jurídicos, es decir, que contengan la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, independientemente la denominación que se le otorgue (oficio, resolución, decreto, circular, acta, instrucción, etc.).

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / Aplicación en lo contencioso administrativo.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede configurarse la inepta demanda cuando se incumplen las cargas procesales especiales previstas en el Capítulo III del Título V del CPACA y las generales del CGP. El artículo 162 del CPACA contempla los requisitos formales de la demanda. Allí se enlista las formalidades con que se debe acompañar el escrito introductorio, es decir, la designación de las partes, los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones, lo que se pretenda expresado con claridad, los fundamentos de derecho, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar de notificación de las partes y sus apoderados.

ACTOS ADMINISTRATIVOS / Cuando no definen una situación jurídica particular no son susceptibles de control jurisdiccional.

Se puede concluir con absoluta claridad que las Resoluciones Nros. 074 de 2017, 07 de 2018 y 025 de 2018, dictadas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja, solo tuvieron como propósito ejecutar la medida de suspensión provisional de H.M.S.A. en su condición de Concejal, obligación legal que nace en virtud del inciso tercero del artículo de la Ley 974 de 2005. En ese sentido, aquellos no son actos administrativos pasibles de control jurisdiccional, por cuanto, no definen la situación particular del accionante, pues, tal como se dijo, únicamente se encargaron de hacer efectiva la medida de suspensión adoptada por el Consejo de Control de Ética Alianza Verde, que tampoco es autoridad ni ejerce funciones administrativas.

ACTOS ADMINISTRATIVOS / Actos de ejecución / No son susceptibles de control jurisdiccional.

El Consejo de Estado, al hacer hincapié en varios pronunciamientos dictados en relación con la función que cumple el acto de ejecución, exaltó las características esenciales de un acto administrativo pasible de control judicial. Para ello, señaló: “Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa , sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS / Sus decisiones no son ejercicio de autoridad administrativa / No son susceptibles de control jurisdiccional.

Se descarta que los partidos o movimientos políticos ejerzan autoridad administrativa o función pública. Sus decisiones, dictadas incluso en el marco de un proceso disciplinario, no son actos administrativos, pues éstos necesariamente deben emanar de la Administración Pública y reflejar la manifestación de su voluntad. Así pues, acorde con el artículo 104 del CPACA, las decisiones emitidas por el Consejo de Control de Ética Alianza Verde no son materia de control de legalidad ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aún cuando estas no están sujetas al derecho administrativo, sino a las reglas internas del partido o movimiento político.

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS / Sanciones emitidas por sus órganos de control solo son reprochables ante el Consejo Nacional Electoral.

Las sanciones que impongan los partidos políticos a través de sus órganos de control instituidos para ejercer la potestad disciplinaria de sus afiliados o militantes solo son reprochables ante el Consejo Nacional Electoral. Y únicamente aquellas decisiones que asuma esta última serán controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / No son susceptibles de control jurisdiccional.

Se deduce que las resoluciones demandadas, a pesar de que provienen de una autoridad administrativa, el Concejo municipal de Tunja, no contienen una decisión definitiva ni crean, extingue o modifican una situación particular y, en cambio, se dedican básicamente a cumplir una sanción de suspensión impuesta al demandante que no resultan susceptibles de control jurisdiccional y, las decisiones dictadas dentro del trámite del proceso disciplinario ético que se cursó en contra del señor S.A., en su condición de Concejal de Tunja por el partido Alianza Verde, tampoco son actos administrativos pasibles de demanda ante esta jurisdicción, por no emanarse de una autoridad administrativa.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / No se configura cuando el acto de mandado no es susceptible de control jurisdiccional / Se configura causal autónoma de rechazo.

Los actos demandados que no son plausibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se pueden catalogar o enmarcar dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, pues esta circunstancia constituye una causal autónoma de rechazo. De esa manera, la Sala considera que la decisión asumida por el a quo de declarar de oficio la excepción previa de inepta demanda en el presente asunto fue equivocada, pues asimiló el asunto no pasible de control al incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, que, a criterio de esta Sala, si se acataron conforme los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. De tal manera, que al configurarse la causal de rechazo del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el estudio de admisibilidad de la demanda, el Juez de primer grado ha debido por técnica jurídica proceder al rechazo de plano de la demanda, y no encuadrar tal falencia en una excepción previa que no se acompasa o acomoda.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIAS


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: H.M.S. ABRIL Y OTROS

DEMANDADO:MUNICIPIO DE TUNJA-CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA

RADICACIÓN: 150013333009 201800132 01




La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.



I. ANTECEDENTES



I.1. La demanda.


H.M.S.A. y otros, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), instauraron demanda contra el municipio de Tunja y el Concejo municipal de Tunja a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 074 del 26 de diciembre de 2017, 07 del 26 de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR