Auto Nº 150013333009 202100038-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272271

Auto Nº 150013333009 202100038-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81593803
Número de expediente150013333009 202100038-01
Fecha14 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. Artículos 229 a 241 del CPACA 2. Artículo 231 del CPACA
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo aplicable. / TESIS: En tratándose de medidas cautelares, el CPACA reguló lo pertinente en los artículos 229 a 241, de donde se extraen algunos aspectos generales y otros específicos, que determinan el trámite y la procedencia de las medidas y su decreto. Es así como del artículo 229 se desprende que, en los procesos declarativos, la medida cautelar no puede ser oficiosa, sino que debe originarse a petición de parte, imponiéndole la carga de sustentarla debidamente, pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, el artículo 230 ibídem, señaló que podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de aplicación para la suspensión provisional / TESIS: Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el Consejo de Estado - Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-00133- 00 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TESIS: Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. (…) Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. MEDIDAS CAUTELARES - Ausencia de violación a la norma invocada por el demandante en los actos demandados / TESIS: Frente a tales manifestaciones, la Sala dirá que las afirmaciones hechas por Colpensiones en el recurso de apelación no fueron debidamente argumentadas, pues simplemente se hacen manifestaciones generales de la presunta vulneración de la norma invocada, pero no se aportan elementos ilustrativos sobre la forma en que se concreta tal violación normativa. Igual sucede con la ausencia de prueba sumaria sobre el perjuicio irremediable a que hace referencia, pues simplemente menciona -sin probarlo sumariamente- la existencia una diferencia en favor de la entidad, sin embargo, tal como se indicó, no se tiene certeza sobre la errada liquidación pensional, circunstancia que justamente se desprendería de una indebida aplicación del régimen pensional, aspecto que no se encuentra dilucidado en esta etapa procesal. No obstante, al margen de las meras afirmaciones que se hicieron tanto en la solicitud de medida cautelar como en el escrito de alzada, lo cierto es que al enfrentar y evaluar el contenido de los actos demandados con el del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 - invocada como norma violada- no es posible afirmar que dichos actos desconocen el contenido de dicha norma.

MEDIDAS CAUTELARES / Marco normativo aplicable.


En tratándose de medidas cautelares, el CPACA reguló lo pertinente en los artículos 229 a 241, de donde se extraen algunos aspectos generales y otros específicos, que determinan el trámite y la procedencia de las medidas y su decreto. Es así como del artículo 229 se desprende que, en los procesos declarativos, la medida cautelar no puede ser oficiosa, sino que debe originarse a petición de parte, imponiéndole la carga de sustentarla debidamente, pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, el artículo 230 ibídem, señaló que podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión


MEDIDAS CAUTELARES / Requisitos de aplicación para la suspensión provisional / Noción jurisprudencial.


Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el Consejo de Estado Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-00133- 00 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto)


MEDIDAS CAUTELARES / Suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Prueba sumaria.

Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. (…) Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.

MEDIDAS CAUTELARES / Ausencia de violación a la norma invocada por el demandante en los actos demandados / Ausencia de prueba sumaria / Se niega suspensión provisional


Frente a tales manifestaciones, la Sala dirá que las afirmaciones hechas por C. en el recurso de apelación no fueron debidamente argumentadas, pues simplemente se hacen manifestaciones generales de la presunta vulneración de la norma invocada, pero no se aportan elementos ilustrativos sobre la forma en que se concreta tal violación normativa. Igual sucede con la ausencia de prueba sumaria sobre el perjuicio irremediable a que hace referencia, pues simplemente menciona -sin probarlo sumariamente- la existencia una diferencia en favor de la entidad, sin embargo, tal como se indicó, no se tiene certeza sobre la errada liquidación pensional, circunstancia que justamente se desprendería de una indebida aplicación del régimen pensional, aspecto que no se encuentra dilucidado en esta etapa procesal. No obstante, al margen de las meras afirmaciones que se hicieron tanto en la solicitud de medida cautelar como en el escrito de alzada, lo cierto es que al enfrentar y evaluar el contenido de los actos demandados con el del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 - invocada como norma violada- no es posible afirmar que dichos actos desconocen el contenido de dicha norma.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN


Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIAS


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE:ADMINISTRADORACOLOMBIANADE

PENSIONES- COLPENSIONES

DEMANDADO:G.E.A.

RADICACIÓN:150013333009 202100038-01


ASUNTO:AUTO INTERLOCUTORIO – CONFIRMA AUTO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 4 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones GNR 357231 del 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 del 4 de

abril de 2019.



I. ANTECEDENTES


1.%2. De la demanda y la solicitud de medida cautelar.


La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de G.E.A., con el ánimo de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 357231 del 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 del 4 de abril de 2019, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez a la demandada y la incluyó en nómina de pensionados, respectivamente.


Señaló que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, debió tenerse en cuenta el 1° de abril de 1994 como fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, momento para el cual la asegurada contaba con 34 años de edad y no cumplía con los 15 años de servicio, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con ello, la prestación debió reconocerse conforme los parámetros de la Ley 797 de 2003, y no en los términos de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente se hizo.


Dentro del escrito de demanda, C. solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en relación con la diferencia surgida en el reconocimiento pensional inicial.


Como norma violada invocó concretamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual, los empleados oficiales que lleguen a la edad de 55 años y acrediten 20 años de servicio, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Aclaró que dicha norma resulta aplicable cuando se es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En relación con los actos demandados, indicó que, por acreditar

1.352 semanas de cotización, le fue reconocida una pensión de vejez a la demandada, aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985; sin embargo, no cumplía con los requisitos para conservar el régimen de transición, por lo tanto, el reconocimiento pensional fue irregular. Sostuvo que, al realizar de manera correcta la liquidación de la pensión, el valor de la mesada es menor al reconocido, circunstancia que genera un detrimento patrimonial que afecta el principio de sostenibilidad financiera.



2.%2. Oposición a la medida cautelar.


Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la demandada se opuso a la misma por considerar que es improcedente, innecesaria y desproporcionada; además, señaló que se deben proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe. Indicó que actualmente tiene 61 años de edad, que acreditó 1.352 semanas de cotización y que la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985, contando con tiempos de carácter público a favor de la U.G.P.P. Ha actuado de buena fe y que, por lo

mismo, no puede verse perjudicada con la suspensión provisional de los actos.



3.%2. Providencia recurrida.


El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en auto del 4 de junio de 2021, resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional. Afirmó que la violación de las normas invocadas no era manifiesta y se requiere un estudio cuidadoso que tendrá lugar al momento de proferir sentencia, puesto que deberá determinarse en primer lugar si la demandante era empleada del orden territorial o nacional, para así establecer cual fue fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social aplica en su caso y dilucidar el régimen pensional aplicable.


Por otro lado, aseguró que aun cuando se hace referencia a una diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que debió reconocerse, no se allegó prueba sobre la forma...

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