Auto Nº 15001333300920180004901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900756128

Auto Nº 15001333300920180004901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-02-2020

Sentido del falloAPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO
MateriaCONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE - Marco normativo / TESIS: Con la expedicion de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” se establecio en sus articulos 100 y 101 la conciliacion contencioso administrativa en materia tributaria y la terminacion por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendria aplicacion hasta el 31 de octubre de 2019. Dicha ley establecio un beneficio para el contribuyente consistente en disminuir parte de los intereses y sanciones discutidos contra las liquidaciones oficiales, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para efectos de la aplicacion de este articulo, los contribuyentes, agentes de retencion declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarlos, segun se trate, deberan cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: “1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentacion de la solicitud de conciliacion ante la Administracion. 3. Que no exista sentencia o decision judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliacion de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidacion privada del impuesto o tributo objeto de conciliacion correspondiente al ano gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliacion sea presentada ante la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el dia 30 de septiembre de 2019.” De manera que la referida ley autoriza conciliar el valor de las sanciones e intereses segun el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el termino alli estipulado. Asi las cosas, unicamente en caso de que se verifique el cumplimiento integro de la totalidad de los requisitos transcritos en lineas anteriores, es que se podra considerar “la aprobacion de la conciliacion contenciosa en materia tributaria”, en cuyo caso, debera ser aceptada por la autoridad judicial y la sentencia de aprobacion que se profiera prestara merito ejecutivo y hara transito a cosa juzgada. CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR LA ADMINISTRACION - La ley no establecio ninguna condicion especial en caso de que fueran las entidades encargadas del tributo, las que propusieran el arreglo o la oferta. / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y sus efectos. / TESIS: (…), la Corte Constitucional, a traves de la sentencia C-481 de 2019, resolvio declarar inexequible la Ley 1943 de 2018, al considerar que existieron vicios de procedimiento en su formacion. Sin embargo, debe resaltarse que la anterior providencia no cobro efectos inmediatos, sino que -en aquella ocasion- la Corte Constitucional dispuso que “la declaratoria de inexequibilidad (...) surtira efectos a partir del primero (1o) de enero de dos mil veinte (2020)”. Lo anterior, “a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuracion que le es propia, expida el regimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018”. Ademas, el Alto Tribunal Constitucional fue cuidadoso en precisar que “los efectos del presente fallo solo se produciran hacia el futuro y, en consecuencia, en ningun caso afectaran las situaciones juridicas consolidadas”. Lo anterior, al considerar -entre otros puntos- lo siguiente: (…) Ahora bien, la anterior determinacion fue dada a conocer por la Corte Constitucional a traves del comunicado de prensa N° 41 de 2019 que, si bien fue fechado del 16 de octubre de esa anualidad, lo cierto es que solo estuvo disponible para consulta publica en la pagina web. Ademas, tambien debe resaltarse que, como es costumbre de la Corte Constitucional, el texto completo de la sentencia C-419 de 2019 solo fue dado a conocer tiempo despues de que su parte resolutiva fuera dada a conocer a traves del citado comunicado N° 41. CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y efectos frente a las situaciones juridicas consolidadas / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Nocion. / TESIS: Como se indico en precedencia, tratandose de los ‘efectos’ del fallo que declaro inexequibles las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018, la sentencia de la Corte Constitucional preciso que estos "solo se produciran hacia el futuro”, sin que “en ningun caso” se afectaran “las situaciones juridicas consolidadas”. Al respecto, destaca la Sala que la Corte Constitucional ha definido tales ‘situaciones juridicas consolidadas’ en materia tributaria como “aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo en la ley, incorporandose al patrimonio del contribuyente”. En este sentido, en la sentencia C-083 de 2018, la Corte Constitucional senalo que, en atencion a lo dispuesto en el articulo 363 de la Constitucion Politica, las ‘situaciones juridicas consolidadas’ deben ampararse. Lo anterior se traduce en que “lo obtenido por la persona al amparo de la vigencia de la norma anterior (...) no puede ser modificado por la nueva normatividad”, ya que “la conducta del contribuyente se adecuo a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias alli impuestas. En la misma via, se resalta que en las sentencias C-549 de 1993 y C-119 de 2018, la Corte reconocio que la garantia de las mencionadas ‘situaciones juridicas consolidadas’ tambien se mantiene con la prohibicion de retroactividad de las normas tributarias. De otro lado, como se expuso en el numeral precedente, en la citada sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional tambien indico que “la declaratoria de inexequibilidad” unicamente surtiria “efectos a partir del primero (1o) de enero de dos mil veinte (2020) ”.Lo anterior implica que, en esa ocasion, el Alto Tribunal difirio los efectos de la declaratoria de inexequibilidad para -de esa manera- evitar traer consecuencias negativas de cara al orden constitucional y a la preservacion de la integridad del ordenamiento superior. En la referida providencia, se indico: (…). Segun la Corte, dicha modalidad de sentencia no implica ninguna contradiccion logica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: (i) La verificacion de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento; y (ii) La expulsion del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaracion de inexequibilidad, que es una decision. Por ende, en la sentencia que ordeno retirar los efectos juridicos hacia el futuro de la Ley 1943 de 2018, se senalo que “no existe ninguna inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decision de constitucionalidad temporal), por los efectos traumaticos de una inexequibilidad inmediata. Finalmente, valga destacar lo indicado en la sentencia C-737 de 2001, en la cual la Corte dijo que el diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad se traduce en que, mientras transcurre el plazo otorgado para que el Legislador subsane las falencias detectadas, la norma mantendra su vigencia en el ordenamiento juridico y, en consecuencia, la misma sera aplicable: (…)Conforme lo anterior, se concluye que, si bien la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible, tal declaratoria no afecto ni las situaciones juridicas que ya se hubieren consolidado al momento previo a la expedicion de la sentencia C-481 de 2019; ni tampoco afecto las situaciones juridicas que se consolidaron con posterioridad a la misma hasta el dia 31 de diciembre de 2019, pues solo fue a partir del 1o de enero de 2020 que se materializaron los efectos de la mentada providencia. CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Nueva regulacion conforme la Ley 2010 de 2019. /
Número de expediente15001333300920180004901
Fecha12 Febrero 2020
Número de registro81507585
Normativa aplicadaLEY 2010 DE 2019
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE - Marco normativo - Alcance - Requisitos.


Con la expedición de la Ley 1943 de 2018, Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones se estableció en sus artículos 100 y 101 la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendría aplicación hasta el 31 de octubre de 2019. Dicha ley estableció un beneficio para el contribuyente consistente en disminuir parte de los intereses y sanciones discutidos contra las liquidaciones oficiales, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarlos, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: “1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.” De manera que la referida ley autoriza conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el término allí estipulado. Así las cosas, únicamente en caso de que se verifique el cumplimiento íntegro de la totalidad de los requisitos transcritos en líneas anteriores, es que se podrá considerar “la aprobación de la conciliación contenciosa en materia tributaria”, en cuyo caso, deberá ser aceptada por la autoridad judicial y la sentencia de aprobación que se profiera prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada.


CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR LA ADMINISTRACIÓN - La ley no estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las entidades encargadas del tributo, las que propusieran el arreglo o la oferta.



Tratándose de acuerdos conciliatorios en el marco de procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, la Ley 1943 de 2018 previo -en su artículo 100- que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los contribuyentes, agentes de retención y -entre otros- los responsables de los impuestos nacionales “que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento”, podrían “conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso ”, siempre que se respetaran ciertos parámetros. Asimismo, la norma indicó -en el parágrafo 6o- que “los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales” también contarían con las mismas facultades. Ahora bien, se observa que, salvo ciertos requisitos establecidos en caso de que fuera el contribuyente quien solicitara la conciliación, el mentado artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 no estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las Entidades -encargadas del tributo- las que...

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