Auto Nº 15001333300920190001702 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924877700

Auto Nº 15001333300920190001702 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-07-2022

Sentido del falloESTIMA BIEN DENEAGADO RECURSO DE APELACIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81621715
Fecha07 Julio 2022
Número de expediente15001333300920190001702
Normativa aplicada1. Numerales 3 y 5 del artículo 132 del CPACA modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, artículo 243A del CAPCA , adicionado por el articulo 63 de la Ley 2080 de 201 2. Numerales 3 y 5 del artículo 132 del CPACA modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, artículo 243A del CAPCA , adicionado por el articulo 63 de la Ley 2080 de 201
MateriaRECURSO DE QUEJA - Procedencia / TESIS: En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, disposición según la cual debe ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación. En esta ocasión, la parte demandante interpuso el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 9 de diciembre de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición en contra de esa misma providencia. A su vez, mediante auto del 18 de enero de 2022 se negó dicho recurso de reposición. En estos términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. En cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 10 de diciembre de 2021, y la parte accionante remitió vía correo electrónico el escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de queja en fecha 15 de diciembre de 2021, lo que permite dar cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido el abogado de la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia objeto de impugnación, por lo que el recurso fue debidamente sustentado. RECURSO DE QUEJA - El auto que declara improcedente recusación no es susceptible de apelación / RECUSACIONES - En su trámite no resultan aplicables las normas del CGP. / TESIS: Luego de verificado con detenimiento el trámite adelantado en la primera instancia, se observa, que la razón que invoca el pronunciamiento de esta Corporación, gravita en la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, rechazó por improcedente del recurso de apelación, contra la decisión que declaró improcedente la recusación presentada contra la juez Noveno Administrativo de Tunja y profirió sanción en el equivalente a 5 smlmv, por lo que se ocupará el Despacho a resolver si resultó o no, acertado el rechazo del recurso interpuesto. Luego de realizar un recorrido de toda la actuación surtida en la primera instancia, se verifica si resultó bien denegado el recurso de apelación interpuesto, de no ser así, el Despacho analizará los argumentos expuestos por el recurrente de cara a la apelación presentada contra la decisión que declaró improcedente la recusación interpuesta contra la Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja. Para resolver, se tiene que el artículo 132 del CPACA, modificado en sus numerales 3 y 5 por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, refirió el trámite de las recusaciones y en el numeral 7º de la norma se dispuso que: “las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, disposición que no sufrió modificación alguna con la Ley 2080, manteniendo incólume la improcedencia de recursos contra la decisión de recusación. Por su parte, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, dispone: (…)Ahora, preciso es advertir, que para el trámite de las recusaciones, no resultan aplicable las disposiciones normativas del CGP al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, “solo es posible acudir al ordenamiento adjetivo civil ante los aspectos no regulados en este código"; en tal sentido, como quiera que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trae consigo el trámite para la resolución de las recusaciones, en estos eventos debe darse aplicación preferente a la norma especial, razón por la cual, al encontrar que la norma especial expresamente señaló, que contra el auto que resuelve la recusación no procede recurso alguno, resultó acertada la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Finalmente, en cuanto al reproche de la sanción que fuera impuesta, se advierte, que el inciso final del artículo 132 del CPACA, que no sufrió modificación alguna con la Ley 2080 de 2021, señaló que “La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”; así las cosas, verificada la actuación surtida por la primera instancia, se observa que, en el auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió la reposición contra la decisión que impuso sanción al apoderado demandante, no habiendo trámite pendiente por decidir. Bajo estas circunstancias, considera esta Instancia Judicial, que todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de primera instancia, se han ceñido al marco del orden jurídico procesal aplicable y vigente, garantizando el debido proceso de las partes procesales, razones por las cuales se entiende bien rechazado el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se sustrae el Tribunal del estudio de las razones que llevaron al a quo para declarar improcedente la recusación presentada.

RECURSO DE QUEJA - Procedencia


En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, disposición según la cual debe ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación. En esta ocasión, la parte demandante interpuso el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 9 de diciembre de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición en contra de esa misma providencia. A su vez, mediante auto del 18 de enero de 2022 se negó dicho recurso de reposición. En estos términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. En cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 10 de diciembre de 2021, y la parte accionante remitió vía correo electrónico el escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de queja en fecha 15 de diciembre de 2021, lo que permite dar cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido el abogado de la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia objeto de impugnación, por lo que el recurso fue debidamente sustentado.


RECURSO DE QUEJA – El auto que declara improcedente recusación no es susceptible de apelación / RECUSACIONES – En su trámite no resultan aplicables las normas del CGP.


Luego de verificado con detenimiento el trámite adelantado en la primera instancia, se observa, que la razón que invoca el pronunciamiento de esta Corporación, gravita en la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, rechazó por improcedente del recurso de apelación, contra la decisión que declaró improcedente la recusación presentada contra la juez Noveno Administrativo de Tunja y profirió sanción en el equivalente a 5 smlmv, por lo que se ocupará el Despacho a resolver si resultó o no, acertado el rechazo del recurso interpuesto. Luego de realizar un recorrido de toda la actuación surtida en la primera instancia, se verifica si resultó bien denegado el recurso de apelación interpuesto, de no ser así, el Despacho analizará los argumentos expuestos por el recurrente de cara a la apelación presentada contra la decisión que declaró improcedente la recusación interpuesta contra la J. Noveno Administrativo Oral de Tunja. Para resolver, se tiene que el artículo 132 del CPACA, modificado en sus numerales 3 y 5 por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, refirió el trámite de las recusaciones y en el numeral 7º de la norma se dispuso que: las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, disposición que no sufrió modificación alguna con la Ley 2080, manteniendo incólume la improcedencia de recursos contra la decisión de recusación. Por su parte, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, dispone: (…)Ahora, preciso es advertir, que para el trámite de las recusaciones, no resultan aplicable las disposiciones normativas del CGP al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, solo es posible acudir al ordenamiento adjetivo civil ante los aspectos no regulados en este código"; en tal sentido, como quiera que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trae consigo el trámite para la resolución de las recusaciones, en estos eventos debe darse aplicación preferente a la norma especial, razón por la cual, al encontrar que la norma especial expresamente señaló, que contra el auto que resuelve la recusación no procede recurso alguno, resultó acertada la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Finalmente, en cuanto al reproche de la sanción que fuera impuesta, se advierte, que el inciso final del artículo 132 del CPACA, que no sufrió modificación alguna con la Ley 2080 de 2021, señaló que “La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”; así las cosas, verificada la actuación surtida por la primera instancia, se observa que, en el auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió la reposición contra la decisión que impuso sanción al apoderado demandante, no habiendo trámite pendiente por decidir. Bajo estas circunstancias, considera esta Instancia Judicial, que todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de primera instancia, se han ceñido al marco del orden jurídico procesal aplicable y vigente, garantizando el debido proceso de las partes procesales, razones por las cuales se entiende bien rechazado el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se sustrae el Tribunal del estudio de las razones que llevaron al a quo para declarar improcedente la recusación presentada.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333009201900017021500123



Tunja, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)


DEMANDANTE:

J.A.A.N.

DEMANDADO:

NACION –MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR

REFERENCIA:

150013333009-2019-00017-02

MEDIO DE CONTROL:

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO:

Resuelve recurso de queja



Ingresa cuaderno al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 18 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró improcedente el recurso apelación presentado en contra del numeral primero del auto proferido el 9 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la recusación formulada en contra de la J. Noveno Administrativo del Circuito de Tunja.


I. ANTECEDENTES


En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2021, por la juez titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, estando en la etapa probatoria, se decretaron las pruebas testimoniales de los señores F.M.M. y J.A.P., exclusivamente para que se pronuncien sobre el trámite de la designación del demandante para comisión y curso de ascenso y posteriormente sobre la solicitud de reintegro a la justicia penal militar y siempre y cuando no hayan tenido que ver con la expedición del acto administrativo demandado, pues de lo contrario no serían terceros en el proceso; por otra parte se negaron las pruebas documentales que consideró la J. a quo, que ya reposaban en el expediente. Decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que i) no se aportó certificación en la que constara cada uno de los cargos que ejerció el demandante y durante cada uno de los años l...

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