Auto Nº 15001333300920210012101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416836

Auto Nº 15001333300920210012101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN ACTO RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625792
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente15001333300920210012101
Normativa aplicada1. Artículos 229, 230 y 231 del CAPACA
MateriaMEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Negada por cuanto para demostrar la convivencia de 5 años con la causante se debe agotar el debate probatorio / PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación en caso de demandado que viene disfrutando del derecho adquirido a la pensión de sobrevivientes. / TESIS: Revisado el escrito de la medida cautelar encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina a determinar si el demandado acredita además el requisito de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se afirma que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación. Convivencia que debe ser real, afectiva, de socorro y ayuda mutua, es decir, demostrar que el causante era un apoyo para la otra persona, tanto a nivel económico como espiritual, y que al demandado le correspondía acreditar el lazo afectivo y la dependencia económica única lo cual no se ve reflejado en las pruebas aportadas. A efectos de desatar el recurso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos en relación con la media cautelar: (…). De lo arrimado en el expediente, la Sala logra determinar que el señor Marco Arcesio López Suárez pretende probar su derecho a la de pensión de sobrevivientes con el registro civil de matrimonio y la declaración extraproceso para efectos de acreditar la convivencia con la causante. Por su parte, la UGPP se basa en la investigación administrativa que adelantó según la cual hay pruebas que demuestran que el demandado no convivía con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Para la Sala, entrar a determinar si el demandado convivió o no con la causante durante el lapso de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento es un aspecto que amerita un estudio más detenido, pues la investigación administrativa que adelantó la misma entidad por sí sola no es elemento de juicio suficiente, máxime si se tiene en cuenta que obran otras pruebas documentales y testimoniales que podrían entrar en contradicción con las conclusiones de ese informe investigativo. Además, la investigación administrativa, la efectúo la misma entidad, y, de ahí, que sea una prueba más que deba analizarse en conjunto con las demás pruebas en aras de que el juez pueda llegar a la verdad permitiendo de paso que las partes puedan ejercer su legítimo derecho de contradicción. Entonces, aun cuando el sustento de la demanda es que el demandado no acredita la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación, el acto gozará de presunción legal hasta cuando se pueda determinar lo contrario cuando, previo un debate probatorio, se resuelva de fondo el asunto. De manera, que el señor Marco Arcesio López no puede verse perjudicado en el disfrute de su derecho que le fue reconocido por la misma entidad demandante sino hasta que se realice el respectivo análisis probatorio y se logre probar la veracidad de las conclusiones del informe administrativo, el cual será objeto de análisis junto con las demás pruebas tal como se acotó anteriormente. Así las cosas, es evidente que la suspensión de los efectos del acto de reconocimiento de la pensión afectaría los derechos fundamentales del demandado como el derecho a la seguridad social, la dignidad humana. Entonces, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se presente un perjuicio inminente, pues no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar su configuración, pues, por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dado que es un adulto mayor, y se presume que su fuente de ingreso es la pensión. Además, ha de tenerse en cuenta que se presume en el demandado la buena fe, ya que desde el tiempo del reconocimiento viene ostentando unos derechos adquiridos lo cuales resultarían afectados con la imposición de la medida solicitada, de modo que acceder a la suspensión provisional deprecada por la entidad demandante desconocería el principio de confianza legítima que ampara el derecho del demandado. (..) Tampoco se encuentra acreditado por el solicitante que con el pago de la mesada pensional reconocida al demandado se esté ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad demandante, o que los efectos de la sentencia resulten nugatorios por el no decreto de la medida cautelar, por lo que lo pertinente será que la legalidad del acto administrativo atacado se defina en la sentencia que ponga fin al proceso, momento en el cual el juzgador podrá también evaluar, de la mano del acervo probatorio, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación cuestionada. Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 8 de febrero de 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja negó la cautela de suspensión de los actos administrativos enjuiciados.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Negada por cuanto para demostrar la convivencia de 5 años con la causante se debe agotar el debate probatorio /PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – Aplicación en caso de demandado que viene disfrutando del derecho adquirido a la pensión de sobrevivientes.


Revisado el escrito de la medida cautelar encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina a determinar si el demandado acredita además el requisito de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se afirma que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación. Convivencia que debe ser real, afectiva, de socorro y ayuda mutua, es decir, demostrar que el causante era un apoyo para la otra persona, tanto a nivel económico como espiritual, y que al demandado le correspondía acreditar el lazo afectivo y la dependencia económica única lo cual no se ve reflejado en las pruebas aportadas. A efectos de desatar el recurso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos en relación con la media cautelar: (…). De lo arrimado en el expediente, la Sala logra determinar que el señor M.A.L.S. pretende probar su derecho a la de pensión de sobrevivientes con el registro civil de matrimonio y la declaración extraproceso para efectos de acreditar la convivencia con la causante. Por su parte, la UGPP se basa en la investigación administrativa que adelantó según la cual hay pruebas que demuestran que el demandado no convivía con la causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Para la Sala, entrar a determinar si el demandado convivió o no con la causante durante el lapso de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento es un aspecto que amerita un estudio más detenido, pues la investigación administrativa que adelantó la misma entidad por sí sola no es elemento de juicio suficiente, máxime si se tiene en cuenta que obran otras pruebas documentales y testimoniales que podrían entrar en contradicción con las conclusiones de ese informe investigativo. Además, la investigación administrativa, la efectúo la misma entidad, y, de ahí, que sea una prueba más que deba analizarse en conjunto con las demás pruebas en aras de que el juez pueda llegar a la verdad permitiendo de paso que las partes puedan ejercer su legítimo derecho de contradicción. Entonces, aun cuando el sustento de la demanda es que el demandado no acredita la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la beneficiaria de la prestación, el acto gozará de presunción legal hasta cuando se pueda determinar lo contrario cuando, previo un debate probatorio, se resuelva de fondo el asunto. De manera, que el señor M.A.L. no puede verse perjudicado en el disfrute de su derecho que le fue reconocido por la misma entidad demandante sino hasta que se realice el respectivo análisis probatorio y se logre probar la veracidad de las conclusiones del informe administrativo, el cual será objeto de análisis junto con las demás pruebas tal como se acotó anteriormente. Así las cosas, es evidente que la suspensión de los efectos del acto de reconocimiento de la pensión afectaría los derechos fundamentales del demandado como el derecho a la seguridad social, la dignidad humana. Entonces, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se presente un perjuicio inminente, pues no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar su configuración, pues, por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para el demandado dado que es un adulto mayor, y se presume que su fuente de ingreso es la pensión. Además, ha de tenerse en cuenta que se presume en el demandado la buena fe, ya que desde el tiempo del reconocimiento viene ostentando unos derechos adquiridos lo cuales resultarían afectados con la imposición de la medida solicitada, de modo que acceder a la suspensión provisional deprecada por la entidad demandante desconocería el principio de confianza legítima que ampara el derecho del demandado. (..) Tampoco se encuentra acreditado por el solicitante que con el pago de la mesada pensional reconocida al demandado se esté ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad demandante, o que los efectos de la sentencia resulten nugatorios por el no decreto de la medida cautelar, por lo que lo pertinente será que la legalidad del acto administrativo atacado se defina en la sentencia que ponga fin al proceso, momento en el cual el juzgador podrá también evaluar, de la mano del acervo probatorio, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación cuestionada. Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 8 de febrero de 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja negó la cautela de suspensión de los actos administrativos enjuiciados.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI


Tunja, 24 de agosto de 2022



Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP

Demandado

:

M.A.L. Suárez

Expediente

:

15001-33-33-009-2021-00121-01


Magistrado Ponente: L.E.A.T.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja niega la suspensión provisional de la Resolución RDP 14513 del 09 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora R.H.C..


ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por intermedio de su apoderado presenta demanda con solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 14513 del 09 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora R.H.C., en calidad de cónyuge o compañero, en un porcentaje del 50%, de carácter vitalicio.


Como sustento de la solicitud refiere que el señor M.A.L.S. recibe la prestación sin demostrar que fue él quien convivió con la causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.


Se dice en la demanda que el otro 50% fue reconocido a M.C.L.H., en calidad de hijo (a) mayor, estudios, de carácter temporal, y hasta el 13 de marzo de 2023, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes.


Trámite procesal


La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 admitió la demanda, ordenó las notificaciones, y el 14 de enero de 2022 corrió el traslado de la medida cautelar solicitada.


PROVIDENCIA APELADA


Mediante auto del 8 de febrero de 2022, la J. Noveno Administrativo Oral de Tunja resolvió negar la medida cautelar del acto enjuiciado conforme a las siguientes razones.

Luego de referirse a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, precisa que, para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, debe confrontarse el acto sobre el que verse la solicitud, con las normas invocadas como transgredidas.


Adujo que la entidad demandante solicita la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, por el presunto desconocimiento de la Constitución y la ley en tanto el señor M.A.L.S. no logró demostrar que convivió con la causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.


I. que de lo obrante en el proceso advierte que el demandado acredita ser el...

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