Auto Nº 15001333301020190003603 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745905

Auto Nº 15001333301020190003603 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620590
Número de expediente15001333301020190003603
Fecha16 Junio 2022
Normativa aplicada1. 2. Articulo 177 de C.C.A.
MateriaLIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Tesis en torno a las facultades que le asiste al juez de la ejecución en la etapa de liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - El Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, sino las adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso. / TESIS: En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane. (…) Se recuerda que en las etapas de mandamiento de pago y de seguir adelante con la ejecución (primera y segunda instancia), se hizo énfasis en que la Resolución No. RDP 034719 del 30 de julio de 2013 no cubrió el total de la obligación, en razón que, en tal acto administrativo no se habían liquidado las mesadas hasta el mes de mayo de 2014 (fecha de pago del retroactivo), por lo que la UGPP aun adeudada la suma de $ 5.163.466, adicional a ello, que no se reconoció ningún valor por intereses, por lo tanto los mismos deben ser actualizados a la fecha en que se efectúe un pago por tal concepto. Decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se debe someter exclusivamente a las órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea procedente variar las instrucciones en la presente etapa, por lo que no es procedente alegar un pago derivado de un acto administrativo que ya había sido estudiado desde la etapa inicial del proceso ejecutivo. INDEXACIÓN E INTERESES - No es procedente computarlos a la par / INDEXACIÓN E INTERESES - Momentos en los cuales se generan. / TESIS: Así las cosas, la suma por la cual se siguió adelante con la ejecución sobre el capital, ya fue una circunstancia analizada tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, en consecuencia, no puede ser nuevamente debatida en la etapa de liquidación del crédito. Ahora bien, sobre la actualización de los intereses moratorios, se indica que no configura el fenómeno jurídico del anatocismo, en razón que el valor que adeuda la parte ejecutante, no está generando más intereses sobre la misma suma. Contrario a ello, la suma que se estableció en el mandamiento de pago de fecha 14 de noviembre de 2019 permaneció en el tiempo sin que las liquidaciones del crédito se cobrara algún valor por intereses. Respecto, a la cita jurisprudencial descrita en el recurso de apelación, se debe señalar que la providencia se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más no en un trámite ejecutivo, allí el Órgano de Cierre de la Jurisdicción explicó que no era procedente computar indexación del derecho a la par que los intereses moratorios, por tal razón la actualización del restablecimiento se realizaría desde la fecha de la efectividad y hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, luego el día siguiente a la firmeza de la providencia, se computan los intereses moratorios. Es decir, que lo que se encuentra proscrito, es que, en una orden judicial emanada de un proceso “ordinario” que declare un derecho, se ordene que en el tiempo que trascurrió entre la efectividad de la prestación y la fecha de ejecutoria de la sentencia se computen intereses moratorios, en razón que los mismos solo proceden desde el día siguiente a la firmeza de la providencia, y antes de ella, lo que ocurrió fue una actualización de las sumas reconocidas. Ahora bien, el valor de los intereses moratorios puede ser indexado hasta que se efectué el pago, con base en el índice de precios al consumidor IPC, tal como se ha señalado por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 68001-23-31-000-2008-00329-01, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al indicar que la indexación es un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, por ello, en el presente asunto es procedente el reconocimiento de la indexación sobre intereses no pagados desde el día siguiente al que se dejaron de liquidar o calcular los intereses moratorios hasta el momento en que se haga el pago a la parte actora. En otras palabras, el acreedor de una condena judicial le asiste el derecho de recibir el pago del capital, junto con los intereses moratorios en determinada fecha, por lo tanto, si solo se cancela el capital, pero no así los intereses, dicha suma con el paso del tiempo pierde poder adquisitivo y en consecuencia debe ser ajustado el valor a la fecha en que el deudor realice el respectivo pago.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Tesis en torno a las facultades que le asiste al juez de la ejecución en la etapa de liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - El J. no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, sino las adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso.


En torno a las facultades que asiste el J. en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el J. no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. (…) Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane. (…) Se recuerda que en las etapas de mandamiento de pago y de seguir adelante con la ejecución (primera y segunda instancia), se hizo énfasis en que la Resolución No. RDP 034719 del 30 de julio de 2013 no cubrió el total de la obligación, en razón que, en tal acto administrativo no se habían liquidado las mesadas hasta el mes de mayo de 2014 (fecha de pago del retroactivo), por lo que la UGPP aun adeudada la suma de $ 5.163.466, adicional a ello, que no se reconoció ningún valor por intereses, por lo tanto los mismos deben ser actualizados a la fecha en que se efectúe un pago por tal concepto. Decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se debe someter exclusivamente a las órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea procedente variar las instrucciones en la presente etapa, por lo que no es procedente alegar un pago derivado de un acto administrativo que ya había sido estudiado desde la etapa inicial del proceso ejecutivo.

INDEXACIÓN E INTERESES - No es procedente computarlos a la par / INDEXACIÓN E INTERESES - Momentos en los cuales se generan.


Así las cosas, la suma por la cual se siguió adelante con la ejecución sobre el capital, ya fue una circunstancia analizada tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, en consecuencia, no puede ser nuevamente debatida en la etapa de liquidación del crédito. Ahora bien, sobre la actualización de los intereses moratorios, se indica que no configura el fenómeno jurídico del anatocismo, en razón que el valor que adeuda la parte ejecutante, no está generando más intereses sobre la misma suma. Contrario a ello, la suma que se estableció en el mandamiento de pago de fecha 14 de noviembre de 2019 permaneció en el tiempo sin que las liquidaciones del crédito se cobrara algún valor por intereses. Respecto, a la cita jurisprudencial descrita en el recurso de apelación, se debe señalar que la providencia se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, más no en un trámite ejecutivo, allí el Órgano de Cierre de la Jurisdicción explicó que no era procedente computar indexación del derecho a la par que los intereses moratorios, por tal razón la actualización del restablecimiento se realizaría desde la fecha de la efectividad y hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, luego el día siguiente a la firmeza de la providencia, se computan los intereses moratorios. Es decir, que lo que se encuentra proscrito, es que, en una orden judicial emanada de un proceso “ordinario” que declare un derecho, se ordene que en el tiempo que trascurrió entre la efectividad de la prestación y la fecha de ejecutoria de la sentencia se computen intereses moratorios, en razón que los mismos solo proceden desde el día siguiente a la firmeza de la providencia, y antes de ella, lo que ocurrió fue una actualización de las sumas reconocidas. Ahora bien, el valor de los intereses moratorios puede ser indexado hasta que se efectué el pago, con base en el índice de precios al consumidor IPC, tal como se ha señalado por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 68001-23-31-000-2008-00329-01, con ponencia del Magistrado R.F.S.V., al indicar que la indexación es un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, por ello, en el presente asunto es procedente el reconocimiento de la indexación sobre intereses no pagados desde el día siguiente al que se dejaron de liquidar o calcular los intereses moratorios hasta el momento en que se haga el pago a la parte actora. En otras palabras, el acreedor de una condena judicial le asiste el derecho de recibir el pago del capital, junto con los intereses moratorios en determinada fecha, por lo tanto, si solo se cancela el capital, pero no así los intereses, dicha suma con el paso del tiempo pierde poder adquisitivo y en consecuencia debe ser ajustado el valor a la fecha en que el deudor realice el respectivo pago.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333010201900036031500123



Tribunal Administrativo de Boyacá

Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control

Ejecutivo

Demandante

M.P. de Salcedo

Demandado

UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Expediente

15001-33-33-010-2019-00036-03

Link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333010201900036031500123

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandada.

Antecedentes

Mandamiento de Pago

1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto del 14 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora M.P. de Salcedo y en contra de la UGPP, por (i) la suma de $6.984.013 por concepto de las diferencias dejadas de cancelar por la ejecutada por el ajuste pensional de la actora, causadas desde el 26 de julio de 2022 y hasta el 25 de mayo de 2014, (ii) por los intereses moratorios de la anterior suma liquidados desde el 26 de mayo de 2014 hasta la fecha de pago, (iii) por la suma de $33.767.081 derivada de los intereses moratorios del pago tardío del retroactivo ($89.578.683) liquidados del 26 de septiembre de 2012 al 26 de mayo de 2014 y (iv) por la indexación de la suma anterior desde el 1 de febrero de 2019 hasta el día en que se realice el pago.

Decisión de seguir adelante con la ejecución

%1. En sentencia del 20 de octubre de 2020 se declaró no probada la excepción de pago propuesta y se ordenó seguir a delante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

%1. Sin embargo, la presente Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 2021, modificó la anterior orden y en su lugar, resolvió:

“Ordenar seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas y conceptos:

Por la suma de $5.163.466 por concepto de saldo de diferencias de mesadas atrasadas no pagadas, desde la fecha de efectos fiscales (26 de julio de 2002) a la fecha anterior en que la entidad ejecutada realizó el pago (25 de mayo de 2014).

Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero causados desde el 26 de mayo de 2014 y hasta cuando la entidad ejecutada realice el correspondiente pago, liquidados a una suma equivalente a una y media veces el interés bancario...

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