Auto Nº 15001333301020200010201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924988829

Auto Nº 15001333301020200010201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 06-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO QUE NEGÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81627246
Fecha06 Octubre 2022
Número de expediente15001333301020200010201
Normativa aplicada1. Artículo 297 del CPACA, 422 del CGP Y Ley 715 de 2001 artículo 24, en el Decreto Nacional 1171 de 2004 2. Artículo 297 del CPACA, 422 del CGP Y Ley 715 de 2001 artículo 24, en el Decreto Nacional 1171 de 2004
MateriaSOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO - Los decretos y resoluciones que fijaron el calendario académico de los años lectivos 2005 a 2008 no constituyen título ejecutivo. / TESIS: En el presente caso, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por lo correspondiente al 15% de sobresueldo a que tiene derecho con ocasión de la bonificación reconocida en la Ley 715 de 2001 artículo 24, en el Decreto Nacional 1171 de 2004, en el Decreto Departamental 0181 del 29 de enero del 2010 el cual determina las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007 y en el Decreto Departamental 001399 del 26 de agosto de 2008, por el cual se define los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 de 2004, en el Departamento de Boyacá. Como título base de la ejecución se alegó en la demanda que está contenido en dichos decretos y en las Resoluciones Nº 2441 del 26 de octubre de 2004, Nº 0358 de 2005, Nº 2057 de 2005, Nº 3880 de 2006, Nº 1222 de 2007, Nº 2433 de 2007, Nº 2618 de 2007 en las cuales se fijó el calendario académico de los años lectivos 2005, 2006, 2007 y 2008. También en el Oficio 1.2.1.38. 2011PQR 199938 del 7 de junio de 2012, que contiene información relacionada con la bonificación que se pretende ejecutar y, además, en el que la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció la existencia del estímulo según los decretos a los que se hizo mención. El recurrente insiste en que la negativa a librar el mandamiento de pago por parte de el a quo se da por no adjuntar la certificación de notificación y ejecutoria de los documentos base del título, lo cual según la ley no debe allegar en la medida que cuando se inicia una demanda ejecutiva con base en un documento, en este caso un acto administrativo, ello no es indispensable. Al respecto, es necesario señalar que en primera instancia se negó el mandamiento de pago porque de los documentos invocados como título ejecutivo no se desprendía una obligación clara expresa y exigible en favor de la demandante, de ahí que la Sala abordará el estudio de los requisitos del título y el análisis de los documentos allegados para determinar si hay lugar o no a revocar la providencia impugnada. La Sala encuentra que los documentos bases de la ejecución en el presente asunto no contienen una obligación clara, expresa y exigible y que den cuenta del reconocimiento del derecho a favor de la demandante, en la medida que los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes, los cuales laboraron en zonas de difícil acceso, sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Tampoco se configura respecto del oficio al que se hace mención en la demanda, toda vez que en él sólo se hizo referencia a la existencia de la bonificación, a su consagración normativa en los decretos y al hecho de que el reconocimiento es procedente en los términos y condiciones previstos en la norma. En esta respuesta también se anotó que la bonificación no era una prestación social y que según el Decreto 1171 de 2004 la misma debía liquidarse de forma proporcional al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos, ubicados en las áreas rurales de difícil acceso y durante el periodo comprendido entre los años 2005 a 2007. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que éstos contienen información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a cargo del deudor y a favor de la acreedora. Estos elementos son útiles dentro de un proceso declarativo donde se pretenda el reconocimiento del derecho, no en un proceso ejecutivo que parte de su existencia (relación jurídica cierta y preexistente) a efectos de pasar directamente a su cobro. De manera que, al advertir que no existe un documento que contenga la obligación en forma nítida y expresa del crédito de la ejecutante y la deuda del ejecutado, no es posible librar mandamiento de pago en la forma solicitada, pues los documentos que contienen títulos ejecutivos deben cumplir los requisitos que la ley exige y en este caso, los documentos allegados no constituyen título ejecutivo del que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible. SOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO - Los documentos que se alleguen como título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. / TESIS: Al respecto, en casos similares al presente, el Tribunal ha sostenido de manera reiterada: “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. En el presente asunto no se observa que el título examinado contenga una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que algunos de los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes los cuales laboraron en zonas de difícil acceso sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que estos contienen información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a cargo del deudor y a favor de la acreedora”. (…) “(…) en el evento en que la entidad territorial certificada no reconozca de oficio la bonificación por laborar en una zona de difícil acceso, el docente que considere que ostenta el derecho subjetivo a devengarla debe acudir a la Administración -en virtud de la prerrogativa de discusión previa- y, de obtener una negativa, deberá reclamarlo por vía judicial”. (…)“(…) Sin el reconocimiento del derecho a favor del docente en sede administrativa o jurisdiccional no se crea una obligación a su favor y a cargo de la entidad territorial certificada, toda vez que no se configura el vínculo cierto que permite al primero exigir directamente su pago a la segunda. Dicho de otra forma, el reconocimiento del derecho es indispensable para que el deber jurídico de carácter general en cabeza de la Administración se traduzca en una obligación concreta a favor del docente.” Por lo anterior, para la Sala no es posible a través del presente proceso librar mandamiento de pago con el fin de obtener un desembolso correspondiente a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual, como quiera que, como ya se anotó, no hay un documento que contenga la obligación pedida, y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, así, que la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. En efecto, quiere decir ello que la obligación no está determinada, por lo que al tratarse de títulos ejecutivos se descartan las obligaciones implícitas, razón por la que habrá de confirmarse la decisión recurrida. Finalmente, la Sala advierte que el documento contenido en el Oficio Nº 1.2.1.38. 2011PQR199938 de 7 de junio de 2012 contiene información relacionada con la bonificación que se pretende ejecutar, sin que se evidencie requisitos del título como la exigibilidad, no existe una fecha cierta y exacta a partir de la cual la ejecutada este obligada a un pago ni tampoco a partir de cuándo se puede exigir el pago de la referida bonificación del 15%, así como tampoco trae establecida una suma sobre la cual se libre orden de pago. Por tanto, en los eventos en que el título no reúne los requisitos necesarios para su existencia, o cuando no resulta ser un título claro, expreso y exigible, lo procedente es negar el mandamiento de pago, como bien lo hizo el a quo, y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, es de aclarar que la parte ejecutante allegó varios documentos con el recurso de apelación, relacionados con la bonificación pretendida, tales como: copia de los Decretos 1171 de 2004, 01399 de 2008 y 0181 de 2010, que consagraron las zonas rurales de difícil acceso y la bonificación equivalente al 15% del salario mensual devengado, a los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos señalados en dichos decretos; derechos de petición en los que el apoderado solicitó información detallada de los trámites efectuados por el Ministerio de educación para el pago de la bonificación del 15% relacionados con otros docentes; copias de varias resoluciones que se establecieron los calendarios académicos. Tales documentos no fueron aportados en las oportunidades legales para que sean valorados, sin embargo, es de anotar que tampoco de ellos se predica la configuración de un título ejecutivo.

SOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO – Los decretos y resoluciones que fijaron el calendario académico de los años lectivos 2005 a 2008 no constituyen título ejecutivo.


En el presente caso, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por lo correspondiente al 15% de sobresueldo a que tiene derecho con ocasión de la bonificación reconocida en la Ley 715 de 2001 artículo 24, en el Decreto Nacional 1171 de 2004, en el Decreto Departamental 0181 del 29 de enero del 2010 el cual determina las sedes educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006 y 2007 y en el Decreto Departamental 001399 del 26 de agosto de 2008, por el cual se define los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 de 2004, en el Departamento de Boyacá. Como título base de la ejecución se alegó en la demanda que está contenido en dichos decretos y en las Resoluciones Nº 2441 del 26 de octubre de 2004, Nº 0358 de 2005, Nº 2057 de 2005, Nº 3880 de 2006, Nº 1222 de 2007, Nº 2433 de 2007, Nº 2618 de 2007 en las cuales se fijó el calendario académico de los años lectivos 2005, 2006, 2007 y 2008. También en el Oficio 1.2.1.38. 2011PQR 199938 del 7 de junio de 2012, que contiene información relacionada con la bonificación que se pretende ejecutar y, además, en el que la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció la existencia del estímulo según los decretos a los que se hizo mención. El recurrente insiste en que la negativa a librar el mandamiento de pago por parte de el a quo se da por no adjuntar la certificación de notificación y ejecutoria de los documentos base del título, lo cual según la ley no debe allegar en la medida que cuando se inicia una demanda ejecutiva con base en un documento, en este caso un acto administrativo, ello no es indispensable. Al respecto, es necesario señalar que en primera instancia se negó el mandamiento de pago porque de los documentos invocados como título ejecutivo no se desprendía una obligación clara expresa y exigible en favor de la demandante, de ahí que la Sala abordará el estudio de los requisitos del título y el análisis de los documentos allegados para determinar si hay lugar o no a revocar la providencia impugnada. La Sala encuentra que los documentos bases de la ejecución en el presente asunto no contienen una obligación clara, expresa y exigible y que den cuenta del reconocimiento del derecho a favor de la demandante, en la medida que los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes, los cuales laboraron en zonas de difícil acceso, sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Tampoco se configura respecto del oficio al que se hace mención en la demanda, toda vez que en él sólo se hizo referencia a la existencia de la bonificación, a su consagración normativa en los decretos y al hecho de que el reconocimiento es procedente en los términos y condiciones previstos en la norma. En esta respuesta también se anotó que la bonificación no era una prestación social y que según el Decreto 1171 de 2004 la misma debía liquidarse de forma proporcional al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos, ubicados en las áreas rurales de difícil acceso y durante el periodo comprendido entre los años 2005 a 2007. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que éstos contienen información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a cargo del deudor y a favor de la acreedora. Estos elementos son útiles dentro de un proceso declarativo donde se pretenda el reconocimiento del derecho, no en un proceso ejecutivo que parte de su existencia (relación jurídica cierta y preexistente) a efectos de pasar directamente a su cobro. De manera que, al advertir que no existe un documento que contenga la obligación en forma nítida y expresa del crédito de la ejecutante y la deuda del ejecutado, no es posible librar mandamiento de pago en la forma solicitada, pues los documentos que contienen títulos ejecutivos deben cumplir los requisitos que la ley exige y en este caso, los documentos allegados no constituyen título ejecutivo del que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible.


SOBRESUELDO DEL 15% POR LABORAR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN ÁREAS RURALES DE DIFÍCIL ACCESO Los documentos que se alleguen como título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Al respecto, en casos similares al presente, el Tribunal ha sostenido de manera reiterada: “El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. En el presente asunto no se observa que el título examinado contenga una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que algunos de los documentos que se pretenden ejecutar son normas generales expedidas en favor de algunos docentes los cuales laboraron en zonas de difícil acceso sin que de ello se infiera una obligación ejecutiva. Ahora, frente a los demás documentos allegados como son el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, se encuentra que estos contienen información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprenda una obligación susceptible de ejecución a cargo del deudor y a favor de la acreedora”. (…) “(…) en el evento en que la entidad territorial certificada no reconozca de oficio la bonificación por laborar en una zona de difícil acceso, el docente que considere que ostenta el derecho subjetivo a devengarla debe acudir a la Administración –en virtud de la prerrogativa de discusión previa– y, de obtener una negativa, deberá reclamarlo por vía judicial”. (…)“(…) Sin el reconocimiento del derecho a favor del docente en sede administrativa o jurisdiccional no se crea una obligación a su favor y a cargo de la entidad territorial certificada, toda vez que no se configura el vínculo cierto que permite al primero exigir directamente su pago a la segunda. Dicho de otra forma, el reconocimiento del derecho es indispensable para que el deber jurídico de carácter general en cabeza de la Administración se traduzca en una obligación concreta a favor del docente.” Por lo anterior, para la Sala no es posible a través del presente proceso librar mandamiento de pago con el fin de obtener un desembolso correspondiente a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual, como quiera que, como ya se anotó, no hay un documento que contenga la obligación pedida, y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, así, que la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. En efecto, quiere decir ello que la obligación no está determinada, por lo que al tratarse de títulos ejecutivos se descartan las obligaciones implícitas, razón por la que habrá de confirmarse la decisión recurrida. Finalmente, la Sala advierte que el documento contenido en el Oficio Nº 1.2.1.38. 2011PQR199938 de 7 de junio de 2012 contiene información relacionada con la bonificación que se pretende ejecutar, sin que se evidencie requisitos del título como la exigibilidad, no existe una fecha cierta y exacta a partir de la cual la ejecutada este obligada a un pago ni tampoco a partir de cuándo se puede exigir el pago de la referida bonificación del 15%, así como tampoco trae establecida una suma sobre la cual se libre orden de pago. Por tanto, en los eventos en que el título no reúne los requisitos necesarios para su existencia, o cuando no resulta ser un título claro, expreso y exigible, lo procedente es negar el mandamiento de pago, como bien lo hizo el a quo, y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, es de aclarar que la parte ejecutante allegó varios documentos con el recurso de apelación, relacionados con la bonificación pretendida, tales como: copia de los Decretos 1171 de 2004, 01399 de 2008 y 0181 de 2010, que consagraron las zonas rurales de difícil acceso y la bonificación equivalente al 15% del salario mensual devengado, a los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos señalados en dichos decretos; derechos de petición en los que el apoderado solicitó información detallada de los trámites efectuados por el Ministerio de educación para el pago de la bonificación del 15% relacionados con otros docentes; copias de...

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