Auto Nº 15001333301020220000201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733891

Auto Nº 15001333301020220000201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-03-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO Y DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente15001333301020220000201
Número de registro81651555
Normativa aplicada1. Artículo 100 del CGP, artículos 187 y 306 DEL CPACA 2. Artículo 100 del CGP, artículos 187 y 306 DEL CPACA
MateriaEXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Finalidad y requisitos para que se configure. / TESIS: La excepción de pleito pendiente tiene como propósito esencial evitar que existan dos o más procesos o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa. La jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos para configurar la excepción de pleito pendiente, “a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión” De manera que a efectos de establecer si se configura o no la excepción, el juez deberá estudiar la existencia de otro proceso en curso, porque de no ser así, se configuraría más bien la excepción de cosa juzgada; que las pretensiones sean idénticas; que las partes sean las mismas y que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos. EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - El juez puede de oficio decretarla pues el artículo 187 del CPACA se lo permite / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - No probada en el caso concreto por no estructurarse todos los elementos. / TESIS: En este asunto, la parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en oficio N° DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021, Resolución N° DESAJTUR21- 858 del 02 de septiembre de 2021 y Resolución N° 1690 del 29 de octubre de 2021, suscritos por la demandada mediante los cuales niega el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios como CONJUEZ del actor en los circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso. A título de restablecimiento del derecho pide reconocer, liquidar y pagar a mi representado sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las actuaciones realizadas como Conjuez, en los procesos ya relacionados. A efectos de desatar el recurso, dirá la Sala en cuanto al reparo alegado por el recurrente que el juez no podía decretar de oficio la excepción de pleito pendiente, que las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., están previstas no solo para la parte demandada o para las partes, sino también para el juez. Se precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente es una excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan dos litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias. De manera que la facultad oficiosa de decretar excepciones por parte del juez, está contenida no solo en las normas del CGP, sino que del inciso segundo del artículo 187 del CPACA también se llega a dicha conclusión, pues como se anotó en la parte considerativa, esta norma faculta la oficiosidad del juez para decretar los medios exceptivos que encuentre probados. En virtud de lo anterior, se puede concluir procedente la actuación oficiosa del juez, para decretar las excepciones, pues puede, si el demandado no excepciona, decretar pruebas para desvirtuar los hechos indicados por el demandante y establecer si se configura o no, alguna excepción y proceder a su decreto. En este caso, se advierte que el juez mediante auto del 12 de agosto de 2022, con el fin de decidir la procedencia de la excepción de oficio de pleito pendiente, decretar como prueba trasladada y con fundamento en el artículo 174 del C.G.P., la incorporación de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333010- 2019-00086-00, en el cual ese mismo despacho judicial emitió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2021. Por tanto, al estudiar dicha prueba y al analizar la situación fáctica de este asunto, el A quo decreta de oficio la excepción de pleito pendiente, de ahí que, la Sala considere que dicha actuación, es propio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 187 del CPACA, razón por la que, en este aspecto, el reparo del recurrente no prospera. Ahora, en cuanto al segundo reparo alegado, entra la Sala a establecer si la referida excepción se configura en este caso, para lo cual deberá verificarse que el proceso respecto del cual se predica la litispendencia se encuentre en trámite. Si ya hubiere culminado con decisión de fondo, lo procedente sería estudiar la cosa juzgada y no se trataría de una excepción previa, sino mixta o perentoria. También deberá acreditarse la identidad de partes, pretensiones y causa petendi, porque de ser distintos estos elementos en uno y otro proceso no habrá lugar a concluir el pleito pendiente en la medida que, la variación de los mismos hace que no le sean oponibles a la contraparte. A partir de lo anterior, la Sala analizará si, conforme a las documentales aportadas al plenario, se acreditan los presupuestos del pleito pendiente. Como se indicó, el proceso del cual se predica la configuración de la excepción corresponde al radicado 150013333010-2019-00086-00, el cual revisado en el registro SAMAI del mismo, se encuentra acta del 9 de junio de 2021 mediante la cual se profirió el fallo de primera instancia, y se formuló el recurso de apelación, admitido el 23 de enero de 2023 por el Despacho Nº 4 de este Tribunal. De manera que, la Sala encuentra verificado que el proceso respecto del cual se predica la litispendencia se encuentra en trámite, pues no se ha proferido sentencia de segunda instancia, pues de lo contrario, se hablaría de cosa juzgada. Ahora, respecto al estudio de los requisitos que deben acreditarse para que se configure la excepción tenemos la identidad de partes, de pretensiones e identidad de causa petendi, para lo cual se elaborará un cuadro comparativo entre los dos asuntos, no obstante, la Sala se anticipa a señalar que revocará la decisión apelada, pues los requisitos deben ser concurrentes, ya que no es suficiente con la acreditación de sólo uno de ellos, verbigracia, puede que haya identidad de partes, pero si controvierten distintas pretensiones o invocan una causa distinta no existirá correspondencia en los litigios.

EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Finalidad y requisitos para que se configure.


La excepción de pleito pendiente tiene como propósito esencial evitar que existan dos o más procesos o litigios que compartan identidad de partes, pretensiones y causa. La jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos para configurar la excepción de pleito pendiente, “a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión” De manera que a efectos de establecer si se configura o no la excepción, el juez deberá estudiar la existencia de otro proceso en curso, porque de no ser así, se configuraría más bien la excepción de cosa juzgada; que las pretensiones sean idénticas; que las partes sean las mismas y que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos.


EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE El juez puede de oficio decretarla pues el artículo 187 del CPACA se lo permite / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No probada en el caso concreto por no estructurarse todos los elementos.


En este asunto, la parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en oficio DESAJTUO21-1862 del 12 de julio de 2021, Resolución DESAJTUR21- 858 del 02 de septiembre de 2021 y Resolución 1690 del 29 de octubre de 2021, suscritos por la demandada mediante los cuales niega el reconocimiento, liquidación y pago de los honorarios como CONJUEZ del actor en los circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso. A título de restablecimiento del derecho pide reconocer, liquidar y pagar a mi representado sus honorarios profesionales teniendo en cuenta las actuaciones realizadas como C., en los procesos ya relacionados. A efectos de desatar el recurso, dirá la Sala en cuanto al reparo alegado por el recurrente que el juez no podía decretar de oficio la excepción de pleito pendiente, que las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., están previstas no solo para la parte demandada o para las partes, sino también para el juez. Se precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente es una excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan dos litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias. De manera que la facultad oficiosa de decretar excepciones por parte del juez, está contenida no solo en las normas del CGP, sino que del inciso segundo del artículo 187 del CPACA también se llega a dicha conclusión, pues como se anotó en la parte considerativa, esta norma faculta la oficiosidad del juez para decretar los medios exceptivos que encuentre probados. En virtud de lo anterior, se puede concluir procedente la actuación oficiosa del juez, para decretar las excepciones, pues puede, si el demandado no excepciona, decretar pruebas para desvirtuar los hechos indicados por el demandante y establecer si se configura o no, alguna excepción y proceder a su decreto. En este caso, se advierte que el juez mediante auto del 12 de agosto de 2022, con el fin de decidir la procedencia de la excepción de oficio de pleito pendiente, decretar como prueba trasladada y con fundamento en el artículo 174 del C.G.P., la incorporación de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333010- 2019-00086-00, en el cual ese mismo despacho judicial emitió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2021. Por tanto, al estudiar dicha prueba y al analizar la situación fáctica de este asunto, el A quo decreta de oficio la excepción de pleito pendiente, de ahí que, la Sala considere que dicha actuación, es propio de la facultad oficiosa contenida en el artículo 187 del CPACA, razón por la que, en este aspecto, el reparo del recurrente no prospera. Ahora, en cuanto al segundo reparo alegado, entra la Sala a establecer si la referida excepción se configura en este caso, para lo cual deberá verificarse que el proceso respecto del cual se predica la litispendencia se encuentre en trámite. Si ya hubiere culminado con decisión de fondo, lo procedente sería estudiar la cosa juzgada y no se trataría de una excepción previa, sino mixta o perentoria. También deberá acreditarse la identidad de partes, pretensiones y causa petendi, porque de ser distintos estos elementos en uno y otro proceso no habrá lugar a concluir el pleito pendiente en la medida que, la variación de los mismos hace que no le sean oponibles a la contraparte. A partir de lo anterior, la Sala analizará si, conforme a las documentales aportadas al plenario, se acreditan los presupuestos del pleito pendiente. Como se indicó, el proceso del cual se predica la configuración de la excepción corresponde al radicado 150013333010-2019-00086-00, el cual revisado en el registro SAMAI del mismo, se encuentra acta del 9 de junio de 2021 mediante la cual se profirió el fallo de primera instancia, y se formuló el recurso de apelación, admitido el 23 de enero de 2023 por el Despacho 4 de este Tribunal. De manera que, la Sala encuentra verificado que el proceso respecto del cual se predica la litispendencia se encuentra en trámite, pues no se ha proferido sentencia de segunda instancia, pues de lo contrario, se hablaría de cosa juzgada. Ahora, respecto al estudio de los requisitos que deben acreditarse para que se configure la excepción tenemos la identidad de partes, de pretensiones e identidad de causa petendi, para lo cual se elaborará un cuadro comparativo entre los dos asuntos, no obstante, la Sala se anticipa a señalar que revocará la decisión apelada, pues los requisitos deben ser concurrentes, ya que no es suficiente con la acreditación de sólo uno de ellos, verbigracia, puede que haya identidad de partes, pero si controvierten distintas pretensiones o invocan una causa distinta no existirá correspondencia en los litigios.


Identidad de proceso

NYR 150013333010-2019-00086-00

NYR 15001-33-33-010-2022-00002-01

Parte demandante

Parte Demandada

H.S.C.

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá y Casanare

Hildebrando Sánchez Camacho

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