Auto Nº 15001333301120160005701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736343

Auto Nº 15001333301120160005701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS CUENTA BANCARIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha10 Agosto 2023
Número de expediente15001333301120160005701
Número de registro81693124
Normativa aplicada1. Artículo 594 del C.G.P.
MateriaBIENES INEMBARGABLES - Marco normativo / BIENES INEMBARGABLES - Excepciones / BIENES INEMBARGABLES - La excepción la constituye la procedencia de la medida cautelar cuando se trate del pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial, constitucional. / TESIS: En virtud del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en principio y a título de regla general, debe darse aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos, no obstante, el mismo admite excepciones en determinados casos según lo ha sostenido la jurisprudencia. El artículo 594 Código General del Proceso, establece en el tema de bienes inembargables lo siguiente: (…). De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP- y los recursos del Sistema General de Regalías. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: “i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.” . La sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias y actos administrativos, como las demás obligaciones claras expresas y exigibles a cargo del Estado; igualmente, adujo que el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación admite excepciones sin que ello signifique la posibilidad indiscriminada de embargabilidad. En la sentencia C-793 de 2002 sostuvo: (…). Entonces, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye la procedencia de la medida cautelar cuando se trate del pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial, constitucional. Finalmente, el criterio referente a las excepciones al principio de inembargabilidad consolidado en la Sentencia C-1154 de 2008, toma en consideración que a pesar de que la regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, dicha cláusula debe ser armonizada con los demás principios y derechos reconocidos constitucionalmente, en tal sentido, la jurisprudencia fijó algunas reglas de excepción al respecto, bajo el fundamento de que no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Así, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial constitucional; y, no puede desconocerse que el hecho de prohibir un embargo de ciertos bienes hace ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo. Ahora bien, como se citó en el parágrafo del artículo 594 del CGP, los funcionarios judiciales o administrativos pueden abstenerse de decretar las órdenes de embargo sobre bienes que gocen del beneficio de inembargabilidad y establece el trámite para ello; sin embargo, cuando la autoridad judicial insista en la medida, la entidad destinataria debe cumplir la orden “congelando los recursos en cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debido por cuenta del embargo.” Fuerza precisar que el juez tiene la obligación de establecer si los dineros objeto de embargo se hallan dentro de aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones y si la obligación surge de condenas plasmadas en sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa o si corresponde a créditos laborales contenidos en actos administrativos. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS DEPOSITADOS EN CUENTA BANCARIA DE FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA - Decisión de no insistir en el concreto por no contener dineros pertenecientes al FOMAG / BIENES INEMBARGABLES - La regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral. / TESIS: En el asunto la obligación dineraria que se persigue corresponde al cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, y en segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2011 por este Tribunal, mediante las cuales se ordenó reliquidar y pagar la pensión de la ejecutante, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al status. La juez de instancia se abstiene en insistir en el registro de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta No. 001303090200008209 del Banco BBVA, considerando que la entidad bancaria manifestó que el titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, y que en la misma no se depositan recursos del FONDO, sino que es una cuenta destinada a manejar recursos del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. En el registro SAMAI índice 095 y 096 el representante legal de Fiduprevisora S.A., certifica que la cuenta Nº 309008209 se encuentra a nombre del patrimonio autónomo Fiduprevisora S.A. PAR Banco del Estado en Liquidación. A su vez, obra oficio Nº 0294 del Banco BBVA remitido al Juzgado de primera instancia en el cual le informan: “se puede evidenciar que la cuenta 90200008209, la cual el despacho indica afectar con la medida de embargo, cuyo titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si no esta cuenta está destinada a manejar recursos del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, por lo anterior no fue posible registrar la medida de embargo en los términos establecidos en su oficio de embargo” . Para esta Sala, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano Constitucional, la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del CGP, no sólo admite las excepciones que el propio legislador establezca, sino que además deben tenerse en cuenta las precisas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental. De manera que, la regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 21 de julio de 2017, en donde se estudiaba una petición de medida cautelar, consistente en el embargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó: (…).Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado tres excepciones a la inembargabilidad, que son i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) el pago de sentencias judiciales y conciliaciones, y iii) el pago de otros títulos emanados del Estado. De cara a resolver el recurso, se dirá que el máximo órgano de la jurisdicción ha señalado que la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio y por tanto no se crea con él un patrimonio autónomo , de modo que los recursos fideicomitidos siguen siendo públicos y, por tanto, pueden ser objeto de medidas cautelares orientadas a hacer efectivas obligaciones de carácter laboral. En tal sentido, con ocasión del contrato de fiducia mercantil, es el patrimonio autónomo FONPREMAG el llamado a atender las obligaciones de conformidad con la finalidad del fideicomiso. En el sub examine, se tiene que la cuenta Nº 90200008209, objeto de la medida de embargo, tiene como titular el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, y en ella no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que es la entidad ejecutada. Por tanto, al contener la cuenta embargada dineros del “Banco del Estado en Liquidación”, cuyo titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, le asiste razón a la primera instancia en que no es procedente insistir en su embargo, pues aun cuando se esté ejecutando una sentencia judicial de índole laboral, los recursos allí depositados no son del Fonpremag. Entonces, si bien una excepción al principio de inembargabilidad es que se trate de recuperar dineros derivados de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, los recursos depositados en las cuentas objeto de embargo, deben corresponder al titular deudor. De manera que, al certificarse que en la cuenta Nº 90200008209 no se depositan recursos del Fondo, la misma no puede ser objeto de embargo. En estas condiciones, se confirmará el auto impugnado.

BIENES INEMBARGABLES – Marco normativo / BIENES INEMBARGABLES – Excepciones / BIENES INEMBARGABLES - La excepción la constituye la procedencia de la medida cautelar cuando se trate del pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial, constitucional.


En virtud del artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en principio y a título de regla general, debe darse aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos, no obstante, el mismo admite excepciones en determinados casos según lo ha sostenido la jurisprudencia. El artículo 594 Código General del Proceso, establece en el tema de bienes inembargables lo siguiente: (…). De la norma transcrita se deduce que son recursos inembargables, entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- y los recursos del Sistema General de Regalías. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: “i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.. La sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos y, en relación con las excepciones a tal principio, consideró que éstas incluyen tanto las sentencias y actos administrativos, como las demás obligaciones claras expresas y exigibles a cargo del Estado; igualmente, adujo que el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación admite excepciones sin que ello signifique la posibilidad indiscriminada de embargabilidad. En la sentencia C-793 de 2002 sostuvo: (…). Entonces, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye la procedencia de la medida cautelar cuando se trate del pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial, constitucional. Finalmente, el criterio referente a las excepciones al principio de inembargabilidad consolidado en la Sentencia C-1154 de 2008, toma en consideración que a pesar de que la regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, dicha cláusula debe ser armonizada con los demás principios y derechos reconocidos constitucionalmente, en tal sentido, la jurisprudencia fijó algunas reglas de excepción al respecto, bajo el fundamento de que no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Así, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, los cuales gozan de una protección especial constitucional; y, no puede desconocerse que el hecho de prohibir un embargo de ciertos bienes hace ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo. Ahora bien, como se citó en el parágrafo del artículo 594 del CGP, los funcionarios judiciales o administrativos pueden abstenerse de decretar las órdenes de embargo sobre bienes que gocen del beneficio de inembargabilidad y establece el trámite para ello; sin embargo, cuando la autoridad judicial insista en la medida, la entidad destinataria debe cumplir la orden “congelando los recursos en cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debido por cuenta del embargo.” Fuerza precisar que el juez tiene la obligación de establecer si los dineros objeto de embargo se hallan dentro de aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones y si la obligación surge de condenas plasmadas en sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa o si corresponde a créditos laborales contenidos en actos administrativos.

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS DEPOSITADOS EN CUENTA BANCARIA DE F.P.A.F. LA PREVISORADecisión de no insistir en el concreto por no contener dineros pertenecientes al FOMAG / BIENES INEMBARGABLES - La regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral.


En el asunto la obligación dineraria que se persigue corresponde al cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, y en segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2011 por este Tribunal, mediante las cuales se ordenó reliquidar y pagar la pensión de la ejecutante, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al status. La juez de instancia se abstiene en insistir en el registro de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta No. 001303090200008209 del Banco BBVA, considerando que la entidad bancaria manifestó que el titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, y que en la misma no se depositan recursos del FONDO, sino que es una cuenta destinada a manejar recursos del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. En el registro SAMAI índice 095 y 096 el representante legal de F.S., certifica que la cuenta 309008209 se encuentra a nombre del patrimonio autónomo Fiduprevisora S.A. PAR Banco del Estado en Liquidación. A su vez, obra oficio 0294 del Banco BBVA remitido al Juzgado de primera instancia en el cual le informan: “se puede evidenciar que la cuenta 90200008209, la cual el despacho indica afectar con la medida de embargo, cuyo titular es el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, si no esta cuenta está destinada a manejar recursos del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, por lo anterior no fue posible registrar la medida de embargo en los términos establecidos en su oficio de embargo” . Para esta Sala, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano Constitucional, la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del CGP, no sólo admite las excepciones que el propio legislador establezca, sino que además deben tenerse en cuenta las precisas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental. De manera que, la regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 21 de julio de 2017, en donde se estudiaba una petición de medida cautelar, consistente en el embargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó: (…).Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado tres excepciones a la inembargabilidad, que son i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) el pago de sentencias judiciales y conciliaciones, y iii) el pago de otros títulos emanados del Estado. De cara a resolver el recurso, se dirá que el máximo órgano de la jurisdicción ha señalado que la fiducia pública es un contrato con el cual no se trasfiere el derecho de dominio y por tanto no se crea con él un patrimonio autónomo , de modo que los recursos fideicomitidos siguen siendo públicos y, por tanto, pueden ser objeto de medidas cautelares orientadas a hacer efectivas obligaciones de carácter laboral. En tal sentido, con ocasión del contrato de fiducia mercantil, es el patrimonio autónomo FONPREMAG el llamado a atender las obligaciones de conformidad con la finalidad del fideicomiso. En el sub examine, se tiene que la cuenta 90200008209, objeto de la medida de embargo, tiene como titular el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, y en ella no se depositan recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que es la entidad ejecutada. Por tanto, al contener la cuenta...

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