Auto Nº 15001333301120170015001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731714

Auto Nº 15001333301120170015001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO SUPLICADO QUE NEGÓ PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente15001333301120170015001
Número de registro81653388
Normativa aplicada1. Artículos 212 y 246 del CPACA 2. Artículos 212 y 246 del CPACA
MateriaRECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad / TESIS: El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prescribe: (…). El auto a través del cual se niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente por su naturaleza es susceptible del recurso de súplica por remisión expresa que efectúa la norma en cita al numeral 7º del artículo 243 del CPACA, y en este caso la decisión fue adoptada en el curso de la segunda instancia. Adicionalmente, la providencia suplicada fue notificada por estado el 26 de julio de 2021y el recurso fue interpuesto y sustentado el 28 de julio de la misma anualidad, por lo que se entiende oportuno, del cual se surtió el respectivo traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación. Así las cosas, procede la Sala Dual a analizar de fondo el medio de impugnación. OPORTUNIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Confirma su negativa al resolver recurso de súplica, por no encontrarse las pruebas solicitadas dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. / TESIS: Sin embargo, al igual que en la oportunidad en que se estudió el auto suplicado, considera la Sala que, en la petición probatoria ni en el recurso la parte actora invocó alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA, para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia. Aunado a ello, se advierte que la parte actora busca la práctica de pruebas que abiertamente no se ajustan a los supuestos de hecho de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido mandato, pues de ellas no se extrae que se trate de medios de convicción pedidos de común acuerdo por las partes o dejados de practicar en primera instancia, a pesar de haberse decretado; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que las certificaciones no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Más bien, la prueba solicitada se encamina a desvirtuar la vinculación del orden nacional del demandante durante su vida laboral como docente, circunstancia que pudo ser probada en primera instancia desde la presentación de la demanda. Se advierte eso sí, un afán dilatorio por parte del apoderado de la parte demandante en este proceso. En consecuencia, el auto suplicado a través del cual se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante, se confirmará.

RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia y oportunidad


El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prescribe: (…). El auto a través del cual se niega el decreto o práctica de una prueba pedida oportunamente por su naturaleza es susceptible del recurso de súplica por remisión expresa que efectúa la norma en cita al numeral 7º del artículo 243 del CPACA, y en este caso la decisión fue adoptada en el curso de la segunda instancia. Adicionalmente, la providencia suplicada fue notificada por estado el 26 de julio de 2021y el recurso fue interpuesto y sustentado el 28 de julio de la misma anualidad, por lo que se entiende oportuno, del cual se surtió el respectivo traslado por parte de la Secretaría de esta Corporación. Así las cosas, procede la Sala Dual a analizar de fondo el medio de impugnación.

OPORTUNIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA Confirma su negativa al resolver recurso de súplica, por no encontrarse las pruebas solicitadas dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA.


Sin embargo, al igual que en la oportunidad en que se estudió el auto suplicado, considera la Sala que, en la petición probatoria ni en el recurso la parte actora invocó alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA, para la procedencia de la práctica de pruebas en desarrollo de esta instancia. Aunado a ello, se advierte que la parte actora busca la práctica de pruebas que abiertamente no se ajustan a los supuestos de hecho de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido mandato, pues de ellas no se extrae que se trate de medios de convicción pedidos de común acuerdo por las partes o dejados de practicar en primera instancia, a pesar de haberse decretado; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que las certificaciones no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Más bien, la prueba solicitada se encamina a desvirtuar la vinculación del orden nacional del demandante durante su vida laboral como docente, circunstancia que pudo ser probada en primera instancia desde la presentación de la demanda. Se advierte eso sí, un afán dilatorio por parte del apoderado de la parte demandante en este proceso. En consecuencia, el auto suplicado a través del cual se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante, se confirmará.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE:

J.D.G.M.

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP Y OTRO

REFERENCIA:

150013333011-2017-00150-01

MEDIO

CONTROL:

DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO:

RECURSO DE SÚPLICA - SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ingresa el proceso para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Despacho No. 6 de esta Corporación, cuyo numeral 1º negó la solicitud probatoria efectuada por aquel en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.D.G.M., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 010138 del 30 de abril de 1998, por la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Resolución No. 005145 del 24 de noviembre de 1998, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión.

Auto ADP No. 001483 del 23 de febrero de 2017, mediante el cual se comunicó que se ordenaba el archivo de la solicitud presentada el día 12 de octubre de 2016, reiterando la negativa de reconocimiento pensional.

%1. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP y se certifique que es docente territorial por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

%1. Adelantado el trámite de primera instancia, el 31 de agosto de 2020 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, y este fue concedido en auto de 5 de octubre de 2020.

%1. Una vez admitida la apelación por el Despacho No. 6 de este Tribunal, previo a correr traslado de alegatos de conclusión con auto de 23 de julio de 2021 se resolvió sobre la petición probatoria efectuada en el recurso de alzada tendiente a oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, para que certificaran, entre otros aspectos: i) si el demandante hizo parte de la planta de personal de nivel central, ii) si se le reconoció pensión de jubilación, iii) si le cancelaron salarios y prestaciones, igualmente si se efectuaron descuentos a salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso, iv) si el accionante aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central, vi) si se presentó un servicio, una subordinación o dependencia, un horario y una retribución por el servicio prestado, las cuales fueron despachadas negativamente.

II. RECURSO DE SÚPLICA

Auto recurrido

%1. Se trata del auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Despacho No. 6 de esta Corporación, cuyo numeral 1º negó la solicitud probatoria elevada por la parte accionante4. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

%1. Sostuvo que el decreto de pruebas en segunda instancia solamente procede frente a las causales previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, por tanto, le asiste el deber al peticionario de enmarcar su solicitud dentro de alguno de los casos previstos en la mencionada norma.

%1. Adujo que la parte accionante no invocó la configuración de ninguna de las causales allí señaladas, por lo cual no es procedente su decreto.

%1. Agregó que, conforme a la solicitud probatoria, con esta no se pretende acreditar hechos nuevos u ocurridos después de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, pues refieren a situaciones existentes antes de presentar la demanda, como tampoco se alegó motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o que la actuación de la parte contraria le hubiere imposibilitado solicitar las pruebas, ni fue presentada de común acuerdo por las partes.

Fundamentos del recurso

%1. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica, con los siguientes razonamientos:

%1. Manifestó que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados dan cuenta de una situación laboral y corresponden a “un dictamen o concepto en el que indica que el señor J.D.G.M., presentó una vinculación laboral NACIONAL”, desconociendo los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 122, 305-7 y 315-7, como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de las sentencia C-335 de 2008, C-614 de 2009 y C-679 de 2011, las que considera, son vinculantes y obligatorias.

%1. Esgrimió que, mediante Decreto 954 de 18 de junio de 1996 el Departamento de Boyacá incorporó al demandante a la planta de personal y con Decreto 2330 de 2 de diciembre de 1997 lo promovió al cargo de director de núcleo hasta el retiro definitivo, razón esta por la que, no puede figurar en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional.

%1. Agregó que, igualmente se presentó una subordinación o dependencia del docente con el Departamento de Boyacá, donde cumplió un horario y este ente territorial le reconoció los salarios y en tal sentido, nunca ha presentado una vinculación del orden nacional, pues no obra prueba que hubiera figurado en la nómina de la planta de personal de nivel central y hubiera efectuado los descuentos para el sistema de seguridad social integral.

%1. Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucionales que tratan el tema del contrato realidad, para colegir que “se viola el debido proceso por el operador judicial al negar el acceso a la administración de justicia, como juez laboral del demandante debe...

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