Auto Nº 15001333301320220027802 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731498

Auto Nº 15001333301320220027802 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 17-05-2023

Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente15001333301320220027802
Número de registro81685493
Normativa aplicada1. Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991
MateriaINCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Marco normativo / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Personas contra las que se puede y corresponde iniciarlo. / TESIS: El incidente de desacato es concebido como un mecanismo de creación legal, encaminado a que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las disposiciones proferidas al interior de las sentencias de tutela, penalidad que debe estar antecedida de un trámite en el que se verifique la existencia de la responsabilidad subjetiva, y cuyo principal objetivo es el de, “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Dicho de otro modo, el propósito del incidente es el lograr que el obligado obedezca la orden dictada y no la materialización de una sanción en sí misma. El marco normativo del desacato está consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se reguló: (…). En este sentido, se observa que, dos son las personas contra las cuales se puede y corresponde iniciar el incidente por desacato, y en consecuencia, estas son las que ineludiblemente deben ser vinculadas y notificadas de las decisiones que se tomen en dicho trámite, a efecto de integrar en debida forma el contradictorio por pasiva esto es, el funcionario directamente responsable de cumplir con el fallo de tutela y el superior jerárquico, a fin de garantizar en últimas el cumplimiento de la orden constitucional. En cuanto a la procedencia del trámite incidental de desacato, se tiene que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”. Una vez se logra verificar dentro del trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple, un carácter eminentemente coercitivo. Razón por la cual la norma aplicable previó, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Diferente a esta instancia la ley no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso reposición o apelación- contra la decisión del juez constitucional de imponer la sanción, ello al encontrarse indefectiblemente demostrada la existencia del desacato. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Resulta necesario que se individualice al funcionario a quien le corresponde cumplir específicamente la decisión del juez / TESIS: La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconozca que en efecto se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. Ahora en torno al procedimiento del trámite sancionatorio, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, manifestó: (…). Por su parte, de cara al desarrollo del trámite incidental el Consejo de Estado en auto de 4 de mayo de 2017, al resolver una consulta por desacato a fallo de tutela, explicó: (…). De lo expuesto se desprende que, para que se logre integrar debidamente el contradictorio, como lo manda la norma, resulta necesario prima facie que se individualice al funcionario a quien le corresponde cumplir específicamente la decisión del juez, para mayor claridad, que se indique el nombre de quien funge como responsable, esto es la identidad del mismo, de no ser así, ante la no individualización y vinculación del obligado a cumplir la orden impartida por el juez constitucional de tutela, llevaría inevitablemente a la configuración de una nulidad por indebida notificación, pues se estaría con dicha actitud cercenando el derecho fundamental al debido proceso entre otros del incidentado, lo cual resulta intolerable en un Estado Social de Derecho. Bajo este entendido y dada la naturaleza sancionatoria del trámite, el juez de tutela tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato; por lo tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, de donde se puede afirmar, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, porque la falta de tal prueba necesariamente conlleva a abstenerse de imponer sanción alguna. En este punto, este Despacho considera necesario precisar que, conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, definida ésta por la jurisprudencia constitucional, como, “la autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad”, es decir, la orden de tutela debe recaer sobre aquella persona que se encuentra facultada para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y que con sus actuaciones puede afectar a particulares. En principio, podría pensarse entonces que el INPEC al ser una sola institución bastaba con requerir, abrir incidente e imponer sanción en caso de ser necesario, tal como ocurrió, empero a juicio de este estrado judicial, tal situación desconoce el alcance de la determinación del sujeto pasivo de la acción, a saber: la autoridad pública, contenida en el artículo 86 superior antes anotado, sumado esto a la premisa de la responsabilidad subjetiva como una acción u omisión con dolo o culpa, que únicamente puede predicarse de personas naturales, deducción que da lugar a concluir que sólo será responsable por desacato la autoridad o el funcionario al que se le haya dado la respectiva orden; pues nadie puede incumplir un mandato que no haya recibido. De lo dicho, se resalta que a la hora de conceder una tutela, debe indicarse con precisión el destinatario de la orden, evento que se refuerza cuando se inicia el respectivo incidente por desacato. Así las cosas, el Despacho observa que en el sub judice, ciertamente se emitió una orden falta de precisión tanto al momento de dar apertura al trámite de desacato, como también al proferir la orden de imposición de la multa, sobre la persona natural llamada a cumplirla, es decir no hubo la respectiva individualización de los funcionarios sancionados, pues la misma se dirigió a los encargados tanto del Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne, así como al responsable de la Dirección de Medicina del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad Fiduciaria Central, designación que claramente les impide ser objeto de sanciones por desacato, si se tiene en cuenta que en este tipo de instituciones, es común el cambio continuo de personal. Aunado a esto, el Despacho encuentra que igualmente se omitió la vinculación al superior jerárquico al trámite, como lo dispone la norma, situación que se suma para la declaratoria de nulidad. Dadas las circunstancias referidas, se advierten vicios en el procedimiento que imponen anular lo actuado, dentro del trámite incidental.

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – Marco normativo / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – Personas contra las que se puede y corresponde iniciarlo.


El incidente de desacato es concebido como un mecanismo de creación legal, encaminado a que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las disposiciones proferidas al interior de las sentencias de tutela, penalidad que debe estar antecedida de un trámite en el que se verifique la existencia de la responsabilidad subjetiva, y cuyo principal objetivo es el de, “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Dicho de otro modo, el propósito del incidente es el lograr que el obligado obedezca la orden dictada y no la materialización de una sanción en sí misma. El marco normativo del desacato está consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se reguló: (…). En este sentido, se observa que, dos son las personas contra las cuales se puede y corresponde iniciar el incidente por desacato, y en consecuencia, estas son las que ineludiblemente deben ser vinculadas y notificadas de las decisiones que se tomen en dicho trámite, a efecto de integrar en debida forma el contradictorio por pasiva esto es, el funcionario directamente responsable de cumplir con el fallo de tutela y el superior jerárquico, a fin de garantizar en últimas el cumplimiento de la orden constitucional. En cuanto a la procedencia del trámite incidental de desacato, se tiene que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”. Una vez se logra verificar dentro del trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple, un carácter eminentemente coercitivo. Razón por la cual la norma aplicable previó, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Diferente a esta instancia la ley no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso reposición o apelación- contra la decisión del juez constitucional de imponer la sanción, ello al encontrarse indefectiblemente demostrada la existencia del desacato.

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA Resulta necesario que se individualice al funcionario a quien le corresponde cumplir específicamente la decisión del juez


La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconozca que en efecto se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. Ahora en torno al procedimiento del trámite sancionatorio, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia T-459 de 2003, M.P.J.C.T., manifestó: (…). Por su parte, de cara al desarrollo del trámite incidental el Consejo de Estado en auto de 4 de mayo de 2017, al resolver una consulta por desacato a fallo de tutela, explicó: (…). De lo expuesto se desprende que, para que se logre integrar debidamente el contradictorio, como lo manda la norma, resulta necesario prima facie que se individualice al funcionario a quien le corresponde cumplir específicamente la decisión del juez, para mayor claridad, que se indique el nombre de quien funge como responsable, esto es la identidad del mismo, de no ser así, ante la no individualización y vinculación del obligado a cumplir la orden impartida por el juez constitucional de tutela, llevaría inevitablemente a la configuración de una nulidad por indebida notificación, pues se estaría con dicha actitud cercenando el derecho fundamental al debido proceso entre otros del incidentado, lo cual resulta intolerable en un Estado Social de Derecho. Bajo este entendido y dada la naturaleza sancionatoria del trámite, el juez de tutela tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato; por lo tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, de donde se puede afirmar, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, porque la falta de tal prueba necesariamente conlleva a abstenerse de imponer sanción alguna. En este punto, este Despacho considera necesario precisar que, conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, definida ésta por la jurisprudencia constitucional, como, “la autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad”, es decir, la orden de tutela debe recaer sobre aquella persona que se encuentra facultada para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y que con sus actuaciones puede afectar a particulares. En principio, podría pensarse entonces que el INPEC al ser una sola institución bastaba con requerir, abrir incidente e imponer sanción en caso de ser necesario, tal como ocurrió, empero a juicio de este estrado judicial, tal situación desconoce el alcance de la determinación del sujeto pasivo de la acción, a saber: la autoridad pública, contenida en el artículo 86 superior antes anotado, sumado esto a la premisa de la responsabilidad subjetiva como una acción u omisión con dolo o culpa, que únicamente puede predicarse de personas naturales, deducción que da lugar a concluir que sólo será responsable por desacato la autoridad o el funcionario al que se le haya dado la respectiva orden; pues nadie puede incumplir un mandato que no haya recibido. De lo dicho, se resalta que a la hora de conceder una tutela, debe indicarse con precisión el destinatario de la orden, evento que se refuerza cuando se inicia el respectivo incidente por desacato. Así las cosas, el Despacho observa que en el sub judice, ciertamente se emitió una orden falta de precisión tanto al momento de dar apertura al trámite de desacato, como también al proferir la orden de imposición de la multa, sobre la persona natural llamada a cumplirla, es decir no hubo la respectiva individualización de los funcionarios sancionados, pues la misma se dirigió a los encargados tanto del Área de Sanidad de la Cárcel y P.ía con Alta y Mediana Seguridad el Barne, así como al responsable de la Dirección de Medicina del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad Fiduciaria Central, designación que claramente les impide ser objeto de sanciones por desacato, si se tiene en cuenta que en este tipo de instituciones, es común el cambio continuo de personal. Aunado a esto, el Despacho encuentra que igualmente se omitió la vinculación al superior jerárquico al trámite, como lo dispone la norma, situación que se suma para la declaratoria de nulidad. Dadas las circunstancias referidas, se advierten vicios en el procedimiento que imponen anular lo actuado, dentro del trámite incidental.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los...

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