Auto Nº 15001333301420220020901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924747028

Auto Nº 15001333301420220020901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO QUE NEGÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81647819
Fecha26 Enero 2023
Número de expediente15001333301420220020901
Normativa aplicada1. Articulo 422 del C.G.P. 2. Artículo 422 del CGP
MateriaTÍTULO EJECUTIVO - Documentos que lo constituyen. / TESIS: En materia contencioso administrativa el título ejecutivo se encuentra determinado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:(…) “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. (negrillas fuera de texto) TÍTULO EJECUTIVO - Presupuestos formales y de fondo que debe reunir. / TESIS: Ahora, el artículo 422 del C.G.P. establece los presupuestos formales y de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. Los primeros apuntan a que los documentos que lo integran conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, ya sea una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las condiciones de fondo procuran que en los documentos aducidos aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante, que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. El Consejo de Estado ha explicado en varias oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, así: “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. De otro lado, el artículo 430 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A, frente al mandamiento ejecutivo, dispone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” TÍTULO EJECUTIVO - Actividad del juez frente al mismo. / TESIS: Según el Consejo de Estado, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Convenio de asociación y resolución por medio del cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL - No basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación de liquidación del convenio, sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancias de su ejecutoria y de ser el primer ejemplar. / TESIS: En el presente asunto se tiene que la obligación que dio origen al litigio ésta contenida en un Título Ejecutivo complejo integrado por el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 y por la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre INDEPORTES BOYACÁ y la LIGA DE BEISBOL. De las documentales que obran al interior del proceso se advierte que el Demandante allegó tanto el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 como la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020; lo que determina que, en principio, obran al interior del proceso aquellos documentos que en su conjunto constituyen una unidad jurídica susceptible de ser exigible a través de procedimiento Ejecutivo. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: (…).2.- “Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. A su vez el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina que constituyen títulos ejecutivos “las copias auténticas de los Actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad Administrativa. La autoridad que expida el Acto Administrativo tendrá el debe de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De la normatividad anterior se concluye que no basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancia de ejecutoria del Acto Administrativo y la constancia de ser el primer ejemplar. ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Documentos que se deben adjuntar para que constituya un título ejecutivo complejo / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Negado mandamiento ejecutivo por cuanto no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Negado por cuanto no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. / TESIS: Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado, citando al tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, señaló que cuando la obligación que se reclama está contenida en el Acta de liquidación unilateral de un contrato, para constituir un título ejecutivo complejo el ejecutante debe aportar: “a) La copia del acto administrativo que contiene el balance final de cuentas y en el que consta la obligación. b) La prueba de que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. Si el acto se notificó por edicto, debe allegar la constancia de que la entidad propendió por la notificación personal al contratista. Estos documentos demuestran que la obligación contenida en el acta de liquidación es clara, pues el valor debido está discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto al valor total pagado al contratista; expresa, ya que contiene un saldo a favor del contratista y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición y haber sido debidamente notificada.”. En el presente asunto se advierte que el documento allegado corresponde a copia auténtica de la Resolución No. 013 del 09 de diciembre de 2020 y además el que cuenta con constancia de ser el primer ejemplar. No obstante, no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. La captura de pantalla de correo electrónico enviado el día 25 de enero de 2021 por la Secretaría Ejecutiva de INDEPORTES BOYACÁ al correo electrónico libeisboy@hotmail.com de la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ, notificando electrónicamente el contenido de la Resolución No. 138 del 09 de diciembre de 2020, no se constituye como prueba de Ejecutoria del Acto Administrativo de Liquidación, pues en este documento no consta el que efectivamente haya quedado surtida la notificación y/o si la LIGA DE BÉISBOL interpuso o no el recurso de reposición con que contaba para que INDEPORTES revisara el contenido de la decisión. Por lo que no se tiene precisión del momento en que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 049 de 2019 adquirió firmeza, bien sea porque la posibilidad de impugnar se agotó sin que se hiciera uso de esta, o porque la impugnación fue resuelta en contra. TÍTULO EJECUTIVO - No es obligación del juzgador requerir al ejecutante que se considera acreedor para que allegue los documentos que constituyen título ejecutivo, pues la carga de la prueba corresponde a quien concurre al proceso como acreedor / TESIS: Como argumento adicional de impugnación indica el Demandante que dentro de los defectos de la Demanda señalados por el Juzgador de instancia mediante Auto de fecha 25 de agosto de 2022, por medio del cual se resolvió inadmitir la solicitud del mandamiento ejecutivo, no se indicó la carencia de la Constancia de Ejecutoria de la Resolución No. 013 de 2020. Una vez revisado el Auto de fecha 25 de agosto de 2022 por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja inadmitió la solicitud de mandamiento ejecutivo formulada por INDEPORTES BOYACÁ en contra de la LIGA DE BEISBOL DE BOYACÁ, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente comoquiera que en dicha providencia el A quo textualmente señaló: “Conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA, se requiere al apoderado para que se allegue Constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución que liquida el Contrato”A pesar del anterior requerimiento realizado por el Juzgador de instancia, el Demandante omitió allegar la Constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución No 138 del 09 de diciembre de 2019 por medio de la cual se liquida unilateralmente el convenio de Asociación No. 049 de 2019. Lo anterior implica que el Demandante a pesar de ser requerido se abstuvo de allegar al proceso uno de los documentos relevantes para determinar la exigibilidad del título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar. A su vez se dirá que no es obligación del Juzgador requerir al Ejecutante que se considera acreedor para que allegue los documentos que constituyen título ejecutivo, pues la carga de la prueba corresponde a quien concurre al proceso como acreedor. Al respecto la Jurisprudencia del Consejo de Estado señaló: “(...) Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitirla con el propósito de permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente”. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la providencia de fecha 22 de septiembre de 2022 proferida por el juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio del cual se dispuso negar el mandamiento de pago en favor de INDEPORTES BOYACÁ.

TÍTULO EJECUTIVO – Documentos que lo constituyen.


En materia contencioso administrativa el título ejecutivo se encuentra determinado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece:(…) “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. (negrillas fuera de texto)


TÍTULO EJECUTIVO – Presupuestos formales y de fondo que debe reunir.


Ahora, el artículo 422 del C.G.P. establece los presupuestos formales y de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. Los primeros apuntan a que los documentos que lo integran conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, ya sea una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las condiciones de fondo procuran que en los documentos aducidos aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante, que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. El Consejo de Estado ha explicado en varias oportunidades el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, así: - “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito – deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. De otro lado, el artículo 430 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del C.P.A.C.A, frente al mandamiento ejecutivo, dispone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.”


TÍTULO EJECUTIVO Actividad del juez frente al mismo.


Según el Consejo de Estado, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.


TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Convenio de asociación y resolución por medio del cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL - No basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación de liquidación del convenio, sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancias de su ejecutoria y de ser el primer ejemplar.



En el presente asunto se tiene que la obligación que dio origen al litigio ésta contenida en un Título Ejecutivo complejo integrado por el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 y por la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre INDEPORTES BOYACÁ y la LIGA DE BEISBOL. De las documentales que obran al interior del proceso se advierte que el D. allegó tanto el Convenio de Asociación No. 049 de 2019 como la Resolución No. 0138 del 09 de diciembre de 2020; lo que determina que, en principio, obran al interior del proceso aquellos documentos que en su conjunto constituyen una unidad jurídica susceptible de ser exigible a través de procedimiento Ejecutivo. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: (…).2.- “Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. A su vez el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 determina que constituyen títulos ejecutivos “las copias auténticas de los Actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad Administrativa. La autoridad que expida el Acto Administrativo tendrá el debe de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De la normatividad anterior se concluye que no basta con allegar copia auténtica del Acto Administrativo de liquidación sino que resulta indispensable que la parte actora allegue constancia de ejecutoria del Acto Administrativo y la constancia de ser el primer ejemplar.


ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO – Documentos que se deben adjuntar para que constituya un título ejecutivo complejo / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO – Negado mandamiento ejecutivo por cuanto no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Negado por cuanto no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado.


Sobre el particular la Sección Tercera del Consejo de Estado, citando al tratadista J.Á.P.H., señaló que cuando la obligación que se reclama está contenida en el Acta de liquidación unilateral de un contrato, para constituir un título ejecutivo complejo el ejecutante debe aportar: “a) La copia del acto administrativo que contiene el balance final de cuentas y en el que consta la obligación. b) La prueba de que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. Si el acto se notificó por edicto, debe allegar la constancia de que la entidad propendió por la notificación personal al contratista. Estos documentos demuestran que la obligación contenida en el acta de liquidación es clara, pues el valor debido está discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto al valor total pagado al contratista; expresa, ya que contiene un saldo a favor del contratista y exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición y haber sido debidamente notificada.”. En el presente asunto se advierte que el documento allegado corresponde a copia auténtica de la Resolución No. 013 del 09 de diciembre de 2020 y además el que cuenta con constancia de ser el primer ejemplar. No obstante, no se evidencia constancia de ejecutoria del Acto Administrativo por medio de la cual se pruebe que el acto de liquidación está debidamente ejecutoriado. La captura de pantalla de correo electrónico enviado el día 25 de enero de 2021 por la Secretaría Ejecutiva de INDEPORTES BOYACÁ al correo electrónico libeisboy@hotmail.com de la LIGA DE BÉISBOL DE BOYACÁ, notificando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR