Auto Nº 15238 3103003 2021 00003 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980639548

Auto Nº 15238 3103003 2021 00003 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente15238 3103003 2021 00003 01
Número de registro81650205
Normativa aplicada1. art. 212 y 213 del C.G. del P., Art. 228 CN
MateriaDECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCESO EJECUTIVO - REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRUEBA TESTIMONIAL: Omisión de argumentar el objeto de la misma de manera concreta. / NEGACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL POR NO ANUNCIAR SU OBJETO - ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL: No se puede aplicar una interpretación diferente a la contemplada por el legislador para casos determinados como el que nos ocupa, toda vez que se estaría quebrantando disposiciones legales. / TESIS: Con relación a la petición de la prueba testimonial del art. 212 del C.G. del P., se puede inferir que los requisitos para que pueda decretarse una prueba de esta índole son: i) el nombre; ii) el domicilio; iii) la residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y, iv) enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba; este último requisito para que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como bien lo anunció la juez de primera instancia, pues es el momento procesal para expresar el objeto de la prueba, sin que ahora el recurrente pueda pretender hacerlo a través del recurso que nos ocupa, y menos pueda invocar la prevalencia de la ley sustancial frente a la ley procesal, cuando dejó vencer la correspondiente etapa procesal, máxime cuando el tenor literal del art. 213 ibídem es que si la petición reúne los requisitos indicados en la citada norma, art. 212, se ordenará que se practique el testimonio, valga acotar, de no reunir los requisitos la consecuencia, sin lugar a dudas, era no decretar su práctica, esto en aras de brindar seguridad jurídica a las decisiones judiciales y predicar el principio de legalidad, estableciendo la preclusión de las etapas procesales, pues nótese que, al momento de solicitar la prueba tan solo enunció los nombres y documento de identidad de los testigos, pero omitió argumentar el objeto de la misma de manera concreta. De otra parte, si bien es cierto, el art. 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, también lo es que, no se puede aplicar una interpretación diferente a la contemplada por el legislador para casos determinados como el que nos ocupa, toda vez que se estaría quebrantando disposiciones legales.
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