Auto Nº 15238 333300220170016401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745643

Auto Nº 15238 333300220170016401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-09-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO QUE MODIFICÓ LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DECLARA QUE NO HAY SALDO POR PAGAR
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626250
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente15238 333300220170016401
MateriaMANDAMIENTO EJECUTIVO - No es procedente librarlo por sumas superiores a las pedidas en la demanda so pena de vulnerar el principio de congruencia. / TESIS: En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. Es así que, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado. Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Así las cosas, en el sub judice, el Juez A quo excedió sus facultades legales dado que no era procedente que el mandamiento de pago se profiriera por sumas más allá de lo pedido en la demanda ejecutiva, lo que conllevó a que se vulnerará el principio de congruencia. Por tanto, para el Despacho la conducta desplegada por el Juez de Instancia implicó cambiar la causa petendi de la demanda, conllevando a dar una orden compulsiva por sumas de dinero superiores a las pedidas por el ejecutante, desconociendo por completo las pretensiones de la demanda ejecutiva, sobrepasando sus deberes funcionales. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - El juez ejecutivo tiene la facultad modificarla para ajustarla a la legalidad e incluso puede variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago. / TESIS: En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos. Al respecto, sostuvo: “Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.“ Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar incluso el monto por el que se libró el mandamiento de pago. En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante y en tal sentido se señalará que no hay saldo a favor del ejecutante como lo precisó el A quo, contrario sensu, la obligación se encuentra satisfecha. Por lo anterior, se revocará el auto proferido por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama de fecha 18 de febrero de 2022 mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y estableció el valor del crédito en la suma de $1.060.719, teniendo en cuenta que no hay lugar al pago de suma alguna a favor del ejecutante.

MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es procedente librarlo por sumas superiores a las pedidas en la demanda so pena de vulnerar el principio de congruencia.


En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título. De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. Es así que, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado. Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Así las cosas, en el sub judice, el Juez A quo excedió sus facultades legales dado que no era procedente que el mandamiento de pago se profiriera por sumas más allá de lo pedido en la demanda ejecutiva, lo que conllevó a que se vulnerará el principio de congruencia. Por tanto, para el Despacho la conducta desplegada por el Juez de Instancia implicó cambiar la causa petendi de la demanda, conllevando a dar una orden compulsiva por sumas de dinero superiores a las pedidas por el ejecutante, desconociendo por completo las pretensiones de la demanda ejecutiva, sobrepasando sus deberes funcionales.


LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El juez ejecutivo tiene la facultad modificarla para ajustarla a la legalidad e incluso puede variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago.


En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos. Al respecto, sostuvo: “Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar incluso el monto por el que se libró el mandamiento de pago. En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante y en tal sentido se señalará que no hay saldo a favor del ejecutante como lo precisó el A quo, contrario sensu, la obligación se encuentra satisfecha. Por lo anterior, se revocará el auto proferido por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama de fecha 18 de febrero de 2022 mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y estableció el valor del crédito en la suma de $1.060.719, teniendo en cuenta que no hay lugar al pago de suma alguna a favor del ejecutante.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Medio de control

Ejecutivo

Ejecutante

J.A.H.

Ejecutado

NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FNPSMG

Expediente

15238 3333 002 2017 00164-01

Samai

SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)


I. ASUNTO A RESOLVER


1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada.


II. ANTECEDENTES


II.1. De la demanda ejecutiva:


2. El señor J.A.H. a través de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes al cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama confirmada mediante sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Exped Dig pdf 02).


3. Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (se cita textual con posibles errores) :


i) Por la suma de $26.749.825, 62 o el superior que se demuestre en el proceso por concepto de RETROACTIVO revisión pensión de jubilación, causadas dejadas de recibir, conforme lo señaló en la sentencia;


ii) Por la Suma de $1.847.233,19 o el superior que se demuestre en el proceso por concepto de INDEXACION corrección monetaria sobre las sumas dejadas de cancelar desde el día de su exigibilidad y hasta el momento en que cobró ejecutoria el fallo judicial;


iii) se ordene el pago de los intereses moratorios desde el momento en que cobraron ejecutoria las sentencias relacionadas en la pretensión primera y hasta el momento en que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 192 del C.P.C.A.C.A (exp. Dig pdf 03)


4. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15693333001201300052-00 por el Juzgado 1º Administrativo de Duitama fechada el 10 de marzo de 2014 (fl. 61-79), por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0646 del 30 de mayo de 2006 y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo la asignación básica, sobresueldos rectores, la prima de...

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