Auto Nº 1523831-05-001-2022-00186-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638464

Auto Nº 1523831-05-001-2022-00186-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha19 Mayo 2023
Número de expediente1523831-05-001-2022-00186-01
Número de registro81699394
Normativa aplicada1. art. 25 del C: P del T y de la S.S. 2. 3. Numeral 9 del artículo 25 del estatuto procesal del trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001.
MateriaEXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL - FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO: Definición de inepta demanda. / TESIS: Es tema ya decantado que las excepciones previas, además de encontrarse taxativamente determinadas por la ley, se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino con miras a mejorar el procedimiento, depurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar motivos de nulidad y asegurar que la causa concluya con una sentencia de mérito, bien sea estimatoria o desestimatoria de las pretensiones propuestas. En punto a la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, ésta tiene su razón jurídica de ser cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar el fondo, cuando el juicio verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver sin la comparecencia de todos. La figura del litisconsorcio se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos. Por otra parte, cuando se trata de la excepción previa de inepta demanda, persigue que la parte demandante subsane las deficiencias de ésta, cuando no satisfaga los requisitos exigidos por el art. 25 del C: P del T y de la S.S., para que corrija los errores u omisiones en que haya incurrido. EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL - FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO FRENTE A SOCIOS DE COOPERATIVA MINERA: En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular, necesariamente, a un deudor solidario. / TESIS: En el caso planteado, se observa que los demandantes solicitaron se declarara la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ALEXANDER VIRACACHA LIZARAZO y el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, y que el primero falleció producto de un accidente de trabajo imputable al demandado. Consecuentemente, pidieron que se condenara solidariamente a la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA,-COOAGROMIN-al pago de las prestaciones reclamadas. Vistas así las cosas, lo que resulta necesario es la comparecencia del obligado principal, esto es el señor SÁNCHEZ MONROY, por cuanto con él es con quien se pretende establecer la existencia de la relación laboral reclamada, el hecho de que la Organización Cooperativa demandada de forma solidaria, tenga adjudicado un título minero, no implica que los 60 asociados a que hace referencia el apoderado recurrente, tengan que comparecer al proceso, porque lo que aquí se define es una relación jurídica de la que no fueron ellos parte. (…) Por lo anterior, y conforme al precedente en cita, encuentra la Sala que no resulta necesaria la vinculación a quienes les fue adjudicado el título minero en virtud al contrato de aportes de la COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA, -COOAGROMIN-, a que hace referencia el apoderado de la parte demandada, pues se reclama la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo con el demandado JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ MONROY, de quien pende la relación laboral que se reclama. En este orden, al solicitarse el reconocimiento de obligaciones que no se encuentran plenamente definidas, la vinculación de los solidarios es solamente voluntaria. Sentencias CSJ-SL9585-2017, CSJ SL9585-2017, reiterada en CSJ SL2600-2020. INEPTITUD DE LA DEMANDA LABORAL POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER LA PETICIÓN EN FORMA INDIVIDUALIZADA Y CONCRETA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: No se exige la determinación detallada de que cada uno de los hechos tenga respaldo en cada uno de los medios de prueba solicitados, pues el precitado numeral, no prevé esta exigencia, de suerte que su ausencia no genera inepta demanda. / TESIS: De cara a la norma en cita, se infiere nítidamente como la Ley 712 de 2001 al referirse al tema de la petición de los medios de prueba, sólo exige que las mismas se soliciten de manera individualizada y concreta, es decir, que, a la hora de decretarlas, el Juez tenga la posibilidad de determinar sin mayor esfuerzo mental lo pretendido con el medio de prueba. En consideración a ello, es posible afirmar que el numeral 9º del artículo 25 del C. P. Laboral no exige la determinación detallada de que cada uno de los hechos tenga respaldo en cada uno de los medios de prueba solicitados, pues el precitado numeral, no prevé esta exigencia, de suerte que su ausencia no genera inepta demanda. Por tanto, como en el caso bajo estudio las solicitudes probatorias contenidas en la demanda si cumplen con el requisito de que trata el numeral 9. del artículo 25 citado, puesto que las mismas se encuentran descritas de manera individualizada y concreta, esta Sala confirmará la decisión del A-quo en el sentido de no encontrar probada la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
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