Auto Nº 152383103002201800131 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642735

Auto Nº 152383103002201800131 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-01-2020

Fecha16 Enero 2020
Número de expediente152383103002201800131 01
Número de registro81508033
Normativa aplicadaLey nu. 640 de 2001 art. 38 y 35 \ Código General del Proceso art. 90
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE - IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- PRESUPUESTOS EN ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo, sino de ejecución. / Al solicitarse medidas cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa. TESIS: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE - IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- PRESUPUESTOS EN ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo, sino de ejecución. / Al solicitarse medidas cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- PRESUPUESTOS EN

ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo, sino de ejecución. / Al solicitarse medidas

cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa.

De acuerdo con lo prescrito en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, interpretados armónicamente, son

presupuestos del requisito de procedibilidad en los asuntos civiles los siguientes: (i) que se trate de un asunto

susceptible de conciliación; y (ii) que se trate de un proceso declarativo. El asunto puesto a consideración de

la jurisdicción (entrega de la cosa por el tradente al adquirente), no hay duda, es susceptible de conciliarse,

por virtud de que versa sobre un derecho de contenido patrimonial, sobre el cual es posible transigir o

conciliar. Empero, el trámite propuesto no es de naturaleza declarativo, toda vez que no se pretende establecer

la existencia de un derecho sino hacer efectivo el cumplimiento de una obligación pendiente, la de entrega

material, que en este caso dimana de un negocio jurídico de “dación en pago” celebrado entre los extremos

en litigio el 5 de abril de 2018, y elevado a escritura pública, según se sostiene en la demanda.

No exigiendo la ley, como no lo hace, que a la demanda con que se dé inicio al juicio de entrega de la cosa

por el tradente al adquirente deba adjuntarse prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, aflora

patente que erró el fallador del circuito de primer grado al inadmitir y luego rechazar el libelo propuesto ante

la ausencia de acreditación de tal diligencia previa.

Tampoco era exigible la conciliación extraprocesal previa, por cuanto la primera instancia, por auto de 4 de

marzo de 2019 (fol. 64), decretó unas medidas cautelares a instancia de la parte actora, y, por tanto, aunque

en gracia de dispuesta se considerare que la naturaleza del proceso es declarativa, conforme al parágrafo 1º

del artículo 590 del Código General del Proceso, el requisito de la conciliación previa no era exigible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201800131 01 PROCESO: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROVIDENCIA: AUTO DECISION: REVOCAR DEMANDANTE: BOLSA INMOBILIARIA SERVIMOS S.A.S. DEMANDADOS: MAURICIO BELTRÁN ÁLVAREZ M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte

(2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la sociedad

actora en contra del auto del 27 de noviembre de 2019, proferido por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través del cual se rechazó

la demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente, promovida

dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. La sociedad Bolsa Inmobiliaria Servimos S.A.S., a través de

apoderado, instauró demanda de entrega de la cosa del tradente al

adquirente, contra M.B.Á. (fols. 5 a 15).

1.1.2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual la admitió a trámite el 9 de

noviembre de 2018 (fol. 59).

R.: 152383103002201800131 01

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1.1.3. En escrito presentado el 3 de diciembre siguiente, la actora pidió, con

fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso, que se

decretaran unas medidas cautelares sobre unos bienes ubicados en el

Centro Comercial y las Oficinas Innovo Plaza (fol. 60); el juzgado, previa la

acreditación del pago de las pólizas respectivas, accedió a la petición (fols.

61 y 64).

1.1.4. El demandado B.Á. se apersonó del proceso el 28 de junio

de 2019, cuando fue notificado personalmente (fols. 84-85);

subsiguientemente, recurrió el auto admisorio, aduciendo que no estaba

acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley

640 de 2001 (visto a fols. 92-94), y que, por tanto, no podía dársele trámite

a la demanda.

1.1.5. El juzgado, en providencia de 21 de octubre siguiente, repuso la

decisión cuestionada y, en su lugar, inadmitió la acción, concediéndole, a la

promotora, un término de cinco días para que subsanara la deficiencia

anotada (fols. 104-106).

1.1.6. Dentro del plazo otorgado, la accionante allegó escrito pretendiendo

subsanar los defectos de que adolecía, según el juez a quo, la demanda,

presentando un “escrito (…) integrad[o] con las adecuaciones

ordenadas por el despacho”, entre ellas, un acápite referido a la petición

de medidas cautelares.

1.1.4. El estrado de conocimiento, no obstante, encontró que no se había

dado cumplimiento a lo solicitando en el proveído inadmisorio, por lo cual

rechazó el libelo (fol. 118). Esto, por cuanto “La apoderada judicial de la

parte demandante, allega “al despacho escrito de demanda integrada

con las adecuaciones ordenadas por el despacho (…). No obstante en

su cuerpo, no se extrae que la parte demandante haya agotado el

requisito de procedibilidad tal como fuera requerido en auto del 21 de

octubre de 2019, para acudir directamente a la jurisdicción, por lo que

el escrito de subsanación no cumple las exigencias anotadas”.

R.: 152383103002201800131 01

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1.1.5. Contra la anterior decisión, la libelista presentó recurso de reposición

y en subsidio apelación, desatándose, el primero, en auto de 27 de

noviembre de 2019 (fols. 124-126), en el cual se mantuvo la decisión

recurrida, y se concedió el segundo ante este Colegiado, en el efecto

suspensivo.

1.2. La decisión recurrida:

El juez de primer grado, en lo que al propósito de la alzada interesa,

inadmitió la demanda bajo el argumento de que “(…) la sociedad

demandante no podía acudir directamente la jurisdicción sin agotar

previamente el requisito de procedibilidad, pues del examen de la

demanda no se advierte que la parte actora haya agotado este

requisito, por lo que era viable la inadmisión de la demanda.

Y no se diga que con la demanda se haya solicitado alguna medida

cautelar para permitir que la sociedad demandante pudiera acudir

directamente a la jurisdicción (…) toda vez que la parte demandante

pidió el decreto de la inscripción de la demanda luego de su admisión,

acaecida el 9 de noviembre de 2018, es decir con posterioridad” (fols.

104-106).

Como tal requisito, a su modo de ver, no fue subsanado, con fundamento en

el canon 90 del Código General del Proceso la rechazó en el auto que ahora

se opugna (fol. 118).

1.3. El recurso:

Como...

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