Auto Nº 152383103002201800131 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-01-2020
Fecha | 16 Enero 2020 |
Número de expediente | 152383103002201800131 01 |
Número de registro | 81508033 |
Normativa aplicada | Ley nu. 640 de 2001 art. 38 y 35 \ Código General del Proceso art. 90 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE - IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- PRESUPUESTOS EN ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo, sino de ejecución. / Al solicitarse medidas cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa. TESIS: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE - IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- PRESUPUESTOS EN ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo, sino de ejecución. / Al solicitarse medidas cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- PRESUPUESTOS EN
ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo, sino de ejecución. / Al solicitarse medidas
cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa.
De acuerdo con lo prescrito en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, interpretados armónicamente, son
presupuestos del requisito de procedibilidad en los asuntos civiles los siguientes: (i) que se trate de un asunto
susceptible de conciliación; y (ii) que se trate de un proceso declarativo. El asunto puesto a consideración de
la jurisdicción (entrega de la cosa por el tradente al adquirente), no hay duda, es susceptible de conciliarse,
por virtud de que versa sobre un derecho de contenido patrimonial, sobre el cual es posible transigir o
conciliar. Empero, el trámite propuesto no es de naturaleza declarativo, toda vez que no se pretende establecer
la existencia de un derecho sino hacer efectivo el cumplimiento de una obligación pendiente, la de entrega
material, que en este caso dimana de un negocio jurídico de “dación en pago” celebrado entre los extremos
en litigio el 5 de abril de 2018, y elevado a escritura pública, según se sostiene en la demanda.
No exigiendo la ley, como no lo hace, que a la demanda con que se dé inicio al juicio de entrega de la cosa
por el tradente al adquirente deba adjuntarse prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, aflora
patente que erró el fallador del circuito de primer grado al inadmitir y luego rechazar el libelo propuesto ante
la ausencia de acreditación de tal diligencia previa.
Tampoco era exigible la conciliación extraprocesal previa, por cuanto la primera instancia, por auto de 4 de
marzo de 2019 (fol. 64), decretó unas medidas cautelares a instancia de la parte actora, y, por tanto, aunque
en gracia de dispuesta se considerare que la naturaleza del proceso es declarativa, conforme al parágrafo 1º
del artículo 590 del Código General del Proceso, el requisito de la conciliación previa no era exigible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 152383103002201800131 01 PROCESO: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROVIDENCIA: AUTO DECISION: REVOCAR DEMANDANTE: BOLSA INMOBILIARIA SERVIMOS S.A.S. DEMANDADOS: MAURICIO BELTRÁN ÁLVAREZ M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte
(2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la sociedad
actora en contra del auto del 27 de noviembre de 2019, proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través del cual se rechazó
la demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente, promovida
dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
1.1.1. La sociedad Bolsa Inmobiliaria Servimos S.A.S., a través de
apoderado, instauró demanda de entrega de la cosa del tradente al
adquirente, contra M.B.Á. (fols. 5 a 15).
1.1.2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual la admitió a trámite el 9 de
noviembre de 2018 (fol. 59).
R.: 152383103002201800131 01
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1.1.3. En escrito presentado el 3 de diciembre siguiente, la actora pidió, con
fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso, que se
decretaran unas medidas cautelares sobre unos bienes ubicados en el
Centro Comercial y las Oficinas Innovo Plaza (fol. 60); el juzgado, previa la
acreditación del pago de las pólizas respectivas, accedió a la petición (fols.
61 y 64).
1.1.4. El demandado B.Á. se apersonó del proceso el 28 de junio
de 2019, cuando fue notificado personalmente (fols. 84-85);
subsiguientemente, recurrió el auto admisorio, aduciendo que no estaba
acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley
640 de 2001 (visto a fols. 92-94), y que, por tanto, no podía dársele trámite
a la demanda.
1.1.5. El juzgado, en providencia de 21 de octubre siguiente, repuso la
decisión cuestionada y, en su lugar, inadmitió la acción, concediéndole, a la
promotora, un término de cinco días para que subsanara la deficiencia
anotada (fols. 104-106).
1.1.6. Dentro del plazo otorgado, la accionante allegó escrito pretendiendo
subsanar los defectos de que adolecía, según el juez a quo, la demanda,
presentando un “escrito (…) integrad[o] con las adecuaciones
ordenadas por el despacho”, entre ellas, un acápite referido a la petición
de medidas cautelares.
1.1.4. El estrado de conocimiento, no obstante, encontró que no se había
dado cumplimiento a lo solicitando en el proveído inadmisorio, por lo cual
rechazó el libelo (fol. 118). Esto, por cuanto “La apoderada judicial de la
parte demandante, allega “al despacho escrito de demanda integrada
con las adecuaciones ordenadas por el despacho (…). No obstante en
su cuerpo, no se extrae que la parte demandante haya agotado el
requisito de procedibilidad tal como fuera requerido en auto del 21 de
octubre de 2019, para acudir directamente a la jurisdicción, por lo que
el escrito de subsanación no cumple las exigencias anotadas”.
R.: 152383103002201800131 01
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1.1.5. Contra la anterior decisión, la libelista presentó recurso de reposición
y en subsidio apelación, desatándose, el primero, en auto de 27 de
noviembre de 2019 (fols. 124-126), en el cual se mantuvo la decisión
recurrida, y se concedió el segundo ante este Colegiado, en el efecto
suspensivo.
1.2. La decisión recurrida:
El juez de primer grado, en lo que al propósito de la alzada interesa,
inadmitió la demanda bajo el argumento de que “(…) la sociedad
demandante no podía acudir directamente la jurisdicción sin agotar
previamente el requisito de procedibilidad, pues del examen de la
demanda no se advierte que la parte actora haya agotado este
requisito, por lo que era viable la inadmisión de la demanda.
Y no se diga que con la demanda se haya solicitado alguna medida
cautelar para permitir que la sociedad demandante pudiera acudir
directamente a la jurisdicción (…) toda vez que la parte demandante
pidió el decreto de la inscripción de la demanda luego de su admisión,
acaecida el 9 de noviembre de 2018, es decir con posterioridad” (fols.
104-106).
Como tal requisito, a su modo de ver, no fue subsanado, con fundamento en
el canon 90 del Código General del Proceso la rechazó en el auto que ahora
se opugna (fol. 118).
1.3. El recurso:
Como...
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