Auto Nº 152383104002-2018-00039-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Penal art. 457 \ Código de Procedimiento Penal art. 339 \ Jurisprudencia nu. Corte Suprema de Justicia en Auto AP6049 de 1º de octubre de 2014, radicación 42452 |
Número de registro | 81506870 |
Número de expediente | 152383104002-2018-00039-01 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Fecha | 05 Diciembre 2019 |
Materia | ESTAFA - NEGACION DE NULIDAD: No procedencia por cuanto que con la calificación jurídica de la conducta no se violó el derecho de defensa / TESIS: ESTAFA - NEGACION DE NULIDAD: No procedencia por cuanto que con la calificación jurídica de la conducta no se violó el derecho de defensa - DESACUERDO FRENTE A LA CUATÍA: La defensa dejó precluir la oportunidad procesal prevista para poner de presente cualquier corrección, aclaración, adición u objeción al escrito de acusación. ESTAFA - NEGACION DE NULIDAD: No procedencia por cuanto que con la calificación jurídica de la conducta no se violó el derecho de defensa / TESIS: ESTAFA - NEGACION DE NULIDAD: No procedencia por cuanto que con la calificación jurídica de la conducta no se violó el derecho de defensa - DESACUERDO FRENTE A LA CUATÍA: La defensa dejó precluir la oportunidad procesal prevista para poner de presente cualquier corrección, aclaración, adición u objeción al escrito de acusación. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ESTAFA – NEGACION DE NULIDAD: No procedencia por cuanto que con la calificación jurídica de la conducta no se violó el derecho de defensa – DESACUERDO FRENTE A LA CUATÍA: La defensa dejó
precluir la oportunidad procesal prevista para poner de presente cualquier corrección, aclaración,
adición u objeción al escrito de acusación.
En este sentido, ciertamente que el recurrente no solo dejó precluir la oportunidad procesal prevista para
poner de presente cualquier corrección, aclaración, adición u objeción al escrito de acusación, sino que
además no acreditó de ninguna manera que la acusación fuera violatoria de garantías fundamentales, debido
a la existencia de una imposibilidad absoluta de entender que los hechos imputados encuentren adecuación
en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, atendiendo la cuantía señalada para
cada uno de los acusados.
Acto seguido, estando presente J.A.P. adicionó la imputación incluyéndole como coautor
en cuantía de $10.903.500, y si bien en el escrito de acusación se cometió un error al señalar que la estafa
imputada a CHAPARRO HOLGUÍN se subsumía en el supuesto previsto en el inciso 1º del articulo 246 y la
imputada a CHAPARRO CÁRDENAS y PAIBA, en el inciso 3º de esa norma, lo cierto es que en la audiencia de
formulación de acusación llevada a cabo el 5 de abril de 2018, la defensa nada dijo sobre el tema al momento
de correrse el traslado, pues se limitó a señalar: «por parte de la defensa igualmente señor juez no encuentra
incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades hasta ese momento que afecten el debido proceso»,
y realizó una observación en cuanto a los hechos descritos frente a las rutas cubiertas por cada procesado
que se surtió en esa oportunidad.
A continuación, la Fiscalía procedió a formular la acusación en los términos consignados en el escrito de
acusación, dejando constancia que las planillas de JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN presentaban una diferencia
de 8.646 botellas por valor de $4.323.000, las de A.C.C. de 25.134 botellas
equivalentes a $12.576.000 y las de J.A.P. de 21.807 botellas por $10.903.500 y procedió
a dar lectura a los artículos 246, incisos 1º y 3º, y 293 del Código Penal, para dar claridad sobre las conductas
imputadas.
Presentada la acusación, en esos términos, los procesados solicitaron que se aclarara en relación con la cuantía
del detrimento patrimonial de la víctima, por lo que con base en las planillas se puso de presente nuevamente
con claridad cuál fue el monto de la estafa imputada frente a cada uno de ellos y la forma en que se realizó
el cálculo por parte de los peritos contables para fijarlo.
En esas circunstancias, no obstante, el error, ninguna irregularidad sustancial pudo presentarse en la
calificación jurídica de la conducta como para sostener la violación del derecho de defensa o del debido
proceso en aspectos sustanciales, pues la Fiscalía dejó claro desde la primera audiencia -y así tendrá que
probarlo en el juicio- que la conducta desplegada por los imputados lo es la de estafa prevista en el artículo
246 del Código Penal, en las cuantías señaladas para cada uno de ellos, por lo que, la solicitud de nulidad no
está llamada a prosperar, pues resulta extemporánea y no se demostró ninguna vulneración de garantías
fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL
RADICACIÓN: 152383104002-2018-00039-01
ACUSADOS: JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN Y OTROS
DELITO: ESTAFA Y OTRO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 39
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019). Hora: 9:17 a.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de los acusados en
contra de la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa de la referencia.
HECHOS:
J.E. NIETO NIETO, propietario de la Fábrica de Lácteos «Queso
Rico» de Nobsa, denunció a los conductores de su empresa JESÚS CHAPARRO
HOLGUÍN, A.C.C. y J.A.P. que
cubrían las rutas Beteitiva-Corrales, Morca-Monguí y Otenga, respectivamente,
aduciendo que adulteraron las planillas de entrega incluyendo clientes ficticios y
presentando cuentas que no correspondían a la realidad.
Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01
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En efecto, revisadas las cuentas con su esposa NANCY MARIELA HERNÁNDEZ
CALIXTO advirtieron que las planillas habían sido adulteradas y que las sumas de
los datos consignados no eran correctas; por lo que, ante el reclamo, aquellos se
comprometieron a devolver las sumas apropiadas en cierto plazo a cambio de que
no radicaran la denuncia, pero no cumplieron con el acuerdo y aprovecharon ese
tiempo para ocultar varias de las planillas entregadas que servían de prueba para
demostrar la adulteración de los datos y la apropiación de los dineros.
Presentada la denuncia, con base en las planillas correspondientes a los años
2012 a 2014, se logró determinar teniendo en cuenta las rutas cubiertas por cada
conductor y el valor de cada botella de leche a $500, que los soportes de
CHAPARRO HOLGUÍN presentaban una diferencia de 8.646 botellas por valor de
$4.323.000, las de CHAPARRO CÁCERES de 25.134 botellas equivalentes a
$12.576.000 y las de PAIBA de 21.807 botellas por $10.903.500.
ANTECEDENTES:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de
noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con funciones
de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de JESÚS
CHAPARRO HOLGUÍN, A.C.C. y JORGE ARMANDO
PAIBA como coautores responsables del delito de ESTAFA previsto en el artículo
246 del C.P., inciso 1º para CHAPARRO HOLGUÍN e inciso 3º para los demás, en
concurso heterogéneo con el de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN y
OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de que trata el artículo 293
ibídem. Los procesados no se allanaron a cargos (fs. 1 y ss cp).
2.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de abril de 2018,
ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la cual la Fiscalía
calificó los hechos de la misma manera y, al correr traslado del escrito de
acusación, para que las partes expresaran causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones o nulidades, la defensa guardó silencio (fs. 18 y ss c.
1).
3.- Evacuada la audiencia preparatoria en sesiones del 15 de mayo (fs. 21 y ss), y
del 12 de junio de 2018 (fs. 23 y ss), se fijó fecha para el juicio oral.
Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01
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4.- En escritos radicados el 2 de julio de 2019, el señor Defensor de los
procesados solicitó la «cesación del procedimiento» por prescripción de la acción
penal y la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de
acusación, inclusive, aduciendo que se acusó por un delito distinto al que
corresponde, pues a CHAPARRO HOLGUÍN se le imputó el delito de estafa en los
términos del inciso 1º del artículo 246 del C.P., cuando la cuantía no excede los 10
s.m.l.m.v., y a CHAPARRO CÁCERES y a PAIBA el del inciso 3º, a pesar que sí
los excede.
5.- En el curso a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 4 de julio de 2019, el
Defensor de los procesados sustentó oralmente la solicitud de nulidad aduciendo
una violación al debido proceso, pues considera que la calificación jurídica de la
conducta no se acompasa con los hechos en que se funda la acusación y
manifiesta que de acuerdo con el artículo 134 del C.G del P. (sic), son las partes y
no el juez las que pueden alegar válidamente las causales de nulidad.
6.- Escuchadas las intervenciones de las demás partes e intervinientes, el Juez de
Conocimiento, luego de negar la alegada prescripción de la acción penal, resolvió
también negar la solicitud de nulidad, por las siguientes razones:
6.1.- La oportunidad para alegar las nulidades es la audiencia de formulación de
acusación conforme lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y, en el curso
de esa audiencia cuando se corrió traslado del escrito de acusación, el defensor
de los procesados señaló que la acusación era clara y que no se presentaba
ninguna irregularidad o nulidad en el trámite de la actuación.
6.2.- Si la defensa en ese momento no alegó la nulidad, es claro que dejó precluir
la oportunidad para el efecto y no está legitimado para formularla ahora, pues las
nulidades se rigen, entre otros, por el principio de convalidación, según el cual no
es dable alegarlas por quienes ayudaron a su configuración.
6.3.- El tema de las nulidades está íntegramente regulado en los articulo 455 y ss
de la Ley 906 de 2004, en los cuales se prevén como causales de nulidad la falta
de competencia y la violación del derecho de defensa o del debido proceso en
aspectos sustanciales, por lo que se rigen por el principio de taxatividad y el
defensor no subsumió su solicitud en ninguna de esas causales.
Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01
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6.4.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el juez no puede ejercer control material de la
acusación, por lo que cualquier error en la calificación jurídica de la conducta debe
ventilarse en el juicio oral para determinar si resulta procedente proferir sentencia
condenatoria en los términos solicitados por la Fiscalía.
DE LA IMPUGNACIÓN.
La Fiscalía cometió un error al acusar a JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN por el
delito de estafa con base en el...
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