Auto Nº 152383105001202000056 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-05-2021
Sentido del fallo | PROVIDENCIA: AUTO |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Fecha | 27 Mayo 2021 |
Número de expediente | 152383105001202000056 01 |
Número de registro | 81556935 |
Normativa aplicada | 1. artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código General del Proceso, Capítulo II, artículos 60, 61 y 62, artículo 61 del Estatuto Adjetivo Civil, G.J. TCXXXIV, p. 170 y CLXXX, p. 381artículo 100 del Código General del Proceso, que en su numeral 9. artículo 61 del Código General del Proceso, Acto Legislativo 001 de 2005. |
Materia | LITISCONSORCIO NECESARIO POR CONSIDERAR QUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL DEMANDADO MUNICIPIO DE DUITAMA ES COMPARTIDA PARA SU PAGO CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE RECONOCIÓ COLPENSIONES - IMPROCEDENCIA PUES LO DEBATIDO ES UN DERECHO DERIVADO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONCEDIDA POR EL MUNICIPIO DE DUITAMA AL ACTOR, DEBATE EN EL QUE NO TIENE RELACIÓN ALGUNA EL FONDO PENSIONAL: No integra la relación jurídica sustancial que se debate, ya que ni los fundamentos fácticos ni la causa petendi recaen en esta entidad, pues de llegarse a condenar a la entidad demandada al pago de la mesada adicional o mesada 14, Colpensiones no estaría obligado a soportar dicha carga al no haberse otorgado la pensión de vejez en vigencia de la norma correspondiente. / TESIS: Al analizar la naturaleza de la relación sustancial que se debate en el proceso, no se evidencia que exista una relación jurídico material, única e indivisible, que deba resolverse de manera uniforme, entre el actor José Jerónimo Nitola y el municipio de Duitama como parte pasiva, a la que se deba integrar Colpensiones S.A. puesto que lo debatido es un derecho derivado de una pensión de jubilación concedida por el municipio de Duitama al actor, debate en el que no tiene relación alguna el fondo pensional antes identificado. De lo expuesto, resulta claro que Colpensiones no es un interviniente necesario para desatar el litigio, pues la decisión de fondo que haya de pronunciarse no lo involucra, precisamente porque no integra la relación jurídica sustancial que se debate, ya que ni los fundamentos fácticos ni la causa petendi recaen en esta entidad, pues de llegarse a condenar a la entidad demandada al pago de la mesada adicional o mesada 14, Colpensiones no estaría obligado a soportar dicha carga al no haberse otorgado la pensión de vejez en vigencia de la norma correspondiente, y más aún, cuando la demanda no fue dirigida en su contra, ni se le está endilgando responsabilidad solidaria alguna por ninguna de las partes de la litis. . |
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