Auto Nº 1523831840012015-00074-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644186

Auto Nº 1523831840012015-00074-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha13 Octubre 2022
Número de expediente1523831840012015-00074-02
Normativa aplicada1. SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00 2. Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010. Radicado: 1523831840012015-00074-02
MateriaNULIDAD EN SUCESIÓN DOBLE INTESTADA POR NEGATIVA A RECONOCIMIENTO PARA ACTUAR AL INTERIOR DEL PROCESO EN CALIDAD DE VIUDA O CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE - IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, PUES RECAE ÚNICAMENTE DE PLENO DERECHO SOBRE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes / TESIS: Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por el recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repudiar la decisión que negó el reconocimiento de la incidentante para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso. Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es «únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”», lo cual dista notoriamente del reproche planteado por el reclamante. Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada. NULIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: Las nulidades son únicamente las señaladas por el legislador, sino serán rechazadas de plano por el Juez. / TESIS: Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de 2021 en la que se negó el reconocimiento de la señora OMAIRA CÓRDONA MONTAÑA para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada en calidad de viuda o cónyuge supérstite del causante VICTOR ALEJANDRO ESPINOSA, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido -taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…”
Número de registro81653252
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