Auto Nº 152383184001201700331 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646874

Auto Nº 152383184001201700331 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-02-2020

Sentido del falloPROVIDENCIA: AUTO
Fecha21 Febrero 2020
Número de registro81509213
Número de expediente152383184001201700331 01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 133 num. 5 \ Constitución Política art. 14 \ Ley nu. 721 de 2001 art. 3 \ Código General del Proceso art. 79 num. 4 y 5 \ Ley nu. 721 de 2001 art. 1 \ Código General del Proceso art. 386 num. 4
MateriaTESIS: En este proceso la conducta judicial se orientó a obtener la prueba de los marcadores genéticos especificada, pero no se llegó a la conclusión exigida por el legislador en el señalado artículo 3 de la Ley 721 de 2001 como es la de la imposibilidad de la práctica de la prueba, puesto que como se puede determinar de lo ocurrido en el proceso, el hijo demandado, se negó en el interrogatorio de parte a la práctica de la misma, cuando la parte activa se lo preguntó, y a pesar de las tres citaciones previas para la práctica de dicho examen este señaló que no tenía conocimiento de las mismas a pesar de que estas fueron enviadas por correo certificado a la madre del demando en su oportunidad, determinándose que no basta con la negativa en audiencia del demandado en practicarse la prueba, para que el juez tenga por cumplido el requisito en comento y proceda a dictar la sentencia, pues tenía la obligación legal de decretar de oficio la prueba de A.D.N, actividad que no realizó, ni tampoco advirtió a la parte pasiva que cualquier maniobra con la que se buscara esquivar que se llevara a cabo la comparación entre los perfiles de A.D.N de los involucrados en el pleito, es claramente constitutiva de indicio grave en contra de quien la lleva a cabo, puesto que no puede ser evadida o burlada por ninguna razón. La antedicha obligación tiene mayor relevancia en los procesos de impugnación, puesto que un resultado excluyente de paternidad, al ser determinante e incontrovertible, no se puede desvirtuar con los restantes elementos de convicción. La renuencia de Ever Sair Macías Calixto, hoy mayor de edad, a su realización o el trabamiento, indudablemente es constitutivo de temeridad y mala fe, de acuerdo al numeral 4 y 5 del artículo 79 del Código General del Proceso, por referirse a casos de obstrucción en “la práctica de pruebas” y de entorpecimiento reiterado del “desarrollo normal del proceso”. Ante la no determinación de la imposibilidad de práctica de la prueba a que se refiere el artículo 1 de la Ley 721 de 2001 cuando se intentó sin éxito, la toma de las muestras biológicas encuentra esta Sala que se infringieron claros derechos superiores por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, porque (i) no podía proseguir el trámite del proceso ni decretar la práctica de otras pruebas diferentes a la de marcadores genéticos, hasta tanto no se estableciera la imposibilidad a que se refiere el artículo 3 de la misma normatividad; (ii) tampoco podía proseguir el proceso, y dictar la sentencia a partir del auto de 15 de febrero de 2019 (fl 126) porque se lo impedía el literal b) del numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, ya que la prueba en ese momento no había sido practicada, y como ya se ha establecido, no se había determinado la imposibilidad de realizarla como lo exige el citado literal b) del numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso…
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