Auto Nº 152383184002201900364 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 152383184002201900364 01 |
Número de registro | 81511631 |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | NUMERAL 1 DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 490 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO |
Materia | INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA - EL ACCIONANTE TIENE EL DEBER DE AGOTAR LA CONSECUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL O PARTIDA ECLESIASTICA PARA DEMOSTRAR PARENTESCO: Los registros civiles de defunción no son constitutivos del estado civil pues prueban solamente la defunción y no se puede establecer la ascendencia. / TESIS: En la demanda el actor manifestó desconocer el lugar en el que se encuentra el registro civil o la partida eclesiástica de bautizo de la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes, con la cual debía probar el parentesco, caso en el cual conforme con lo reglado en numeral 1 del inciso tercero del artículo 85 del Código General del Proceso, debió haber no solo hecho la solicitud de oficiar al Registrador de Estado Civil, sino que tenía el deber legal de ejercer el derecho de petición en este caso ante el funcionario nacional del registro civil y probar al juez que había realizado dicha actuación, la que como se puede establecer no agotó, y por si solo genera la inadmisión y el rechazo de la demanda al no subsanarse. Tampoco se podía admitir como prueba del parentesco que se pretende por el recurrente, los registros civiles de defunción, pues estos documentos no son constitutivos del estado civil, sino que prueban solamente la defunción y con su aporte al proceso no se podía pretender el establecer la ascendencia que la ley solo confiere al registro civil de nacimiento o a la respectiva partida de bautizo. INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA - LA PARTIDA DE BAUTISMO TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NACIDAS ANTES DE 1938: Antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento. / EL PROCESO DE SUCESIÓN NO ES DE PARTES - NO HAY DEMANDANTE NI DEMANDADO EN EL SENTIDO QUE SE CONCIBE PARA LAS DEMANDAS CLÁSICAS: Al proceso se llama, en virtud de la delación que ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le puede asistir derecho a suceder. / TESIS: El heredero solicitó sin tener facultad alguna, se llamara a la sucesión a Guztavo Lara, Héctor Alcides Lara, Berenice Lara y José Hilario Lara, petición que tenía que rechazarse por la primera instancia, por cuanto como ya se dijo previamente, el proceso no es de partes, de tal manera que no hay demandante ni demandado en el sentido que se concibe para las demandas clásicas, sino que al mismo se llama en virtud de la delación que ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le puede asistir derecho a suceder, y para que ello sea efectivo se hace el respectivo emplazamiento que se ordena en el artículo 490 del Código General del Proceso y la notificación de los determinados, que aunque puedan ser los que señale el actor, no le imponen sino el deber a éste de indicar sus direcciones para la práctica de la notificación. Así pues, no puede ser motivo de inadmisión ni menos de rechazo de la demanda, el no aportar el respectivos registros civiles en este caso de los coherederos señalados por Álvaro de Jesús Lara Cipagauta. Sobre el caso que nos ocupa, el demandante allego junto con el escrito de la demanda el registro de defunción de la causante, partida de bautismo de su progenitora, la cual es totalmente valida ya que ella nació en 1910 y por tanto, la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento; y anexo su registro civil de nacimiento, entre otros documentos. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – EL ACCIONANTE TIENE EL DEBER DE AGOTAR LA
CONSECUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL O PARTIDA ECLESIASTICA PARA DEMOSTRAR PARENTESCO: Los
registros civiles de defunción no son constitutivos del estado civil pues prueban solamente la defunción
y no se puede establecer la ascendencia.
En la demanda el actor manifestó desconocer el lugar en el que se encuentra el registro civil o la partida
eclesiástica de bautizo de la causante Z.C.C., con la cual debía probar el parentesco,
caso en el cual conforme con lo reglado en numeral 1 del inciso tercero del artículo 85 del Código General
del Proceso, debió haber no solo hecho la solicitud de oficiar al Registrador de Estado Civil, sino que tenía el
deber legal de ejercer el derecho de petición en este caso ante el funcionario nacional del registro civil y
probar al juez que había realizado dicha actuación, la que como se puede establecer no agotó, y por si solo
genera la inadmisión y el rechazo de la demanda al no subsanarse. Tampoco se podía admitir como prueba
del parentesco que se pretende por el recurrente, los registros civiles de defunción, pues estos documentos
no son constitutivos del estado civil, sino que prueban solamente la defunción y con su aporte al proceso no
se podía pretender el establecer la ascendencia que la ley solo confiere al registro civil de nacimiento o a la
respectiva partida de bautizo.
INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – LA PARTIDA DE BAUTISMO TIENE VALOR
PROBATORIO PARA DEMOSTRAR EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NACIDAS ANTES DE 1938: Antes
de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento. / EL
PROCESO DE SUCESIÓN NO ES DE PARTES - NO HAY DEMANDANTE NI DEMANDADO EN EL SENTIDO
QUE SE CONCIBE PARA LAS DEMANDAS CLÁSICAS: Al proceso se llama, en virtud de la delación que
ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le
puede asistir derecho a suceder.
El heredero solicitó sin tener facultad alguna, se llamara a la sucesión a G.L., H.A.L.,
B.L. y J.H.L., petición que tenía que rechazarse por la primera instancia, por cuanto como
ya se dijo previamente, el proceso no es de partes, de tal manera que no hay demandante ni demandado en
el sentido que se concibe para las demandas clásicas, sino que al mismo se llama en virtud de la delación que
ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le puede
asistir derecho a suceder, y para que ello sea efectivo se hace el respectivo emplazamiento que se ordena en
el artículo 490 del Código General del Proceso y la notificación de los determinados, que aunque puedan ser
los que señale el actor, no le imponen sino el deber a éste de indicar sus direcciones para la práctica de la
notificación. Así pues, no puede ser motivo de inadmisión ni menos de rechazo de la demanda, el no aportar
el respectivos registros civiles en este caso de los coherederos señalados por Á. de J.L.C..
Sobre el caso que nos ocupa, el demandante allego junto con el escrito de la demanda el registro de defunción
de la causante, partida de bautismo de su progenitora, la cual es totalmente valida ya que ella nació en 1910
y por tanto, la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas
nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro
de dicho documento; y anexo su registro civil de nacimiento, entre otros documentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201900364 01 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA INSTANCIA: SEGUNDA ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROVIDENCIA: AUTO DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS LARA CIPAGAUTA DEMANDADOS ZENAIDA CIPAGAUTA CIFUENTES MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de mayo de dos mil
veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandante
contra el auto del 13 de enero de 2020 que rechazó la demanda de sucesión,
presentada por Á. de J.L.C., en representación de su
fallecida progenitora R.M.C.H., dentro de la sucesión de
Z.C.C. (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES:
El 6 de noviembre de 2019 demandante presentó demanda de Sucesión
Intestada de la causante Z.C.C., siendo inadmitida
mediante auto del 25 de noviembre de 20191, por cuanto en la demanda: (i) no
se especificó la vocación por la cual concurre el demandante, (ii) no se
determinó, claramente la dirección de los asignatarios o si por el contrario se
solicitaba el emplazamiento de los mismos, y (iii) por no anexar el registro civil
de nacimiento de Z.C.C. y de los otros herederos
determinados de la causante.
1 Folio 35 cuaderno principal.
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Notificado el anterior auto, dentro del término presentó escrito de subsanación,
siendo rechazada la demanda por auto de 13 de enero de 20202 la por no
haberse dado cumplimiento a los defectos señalados en el auto que inadmitió la
demanda, decisión contra la que la parte presentó recurso de apelación
solicitando que se revoque la totalidad del auto apelado.
El auto que rechazó la demanda se argumentó en que el peticionario no había
aportado la prueba del parentesco que alegó, que el juzgado asumió era en
representación de R.M.C.C., de quien es hijo A. de
J.L.C.; igualmente señaló que no había allegado las pruebas del
parentesco de los herederos determinados cuyo reconocimiento pretende sin
tener poder para hacerlo, ni se había aportado la prueba del nacimiento de la
causante Z.C.C., ni acreditado el parentesco entre Rosa
María Cipagauta Cifuentes y la causante, puesto que el juzgado no podía entrar
a suplir los defectos como no saber en que lugar se halla registrada la de cujus,
como se solicitó en la demanda, ni los lugares de registro de los señalados
herederos G.L., H.A.L., B.L. y J.H.L..
Contra la anterior decisión se formuló en término recurso de apelación, el cual
fue concedido por auto de 3 de febrero de 2020.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. EL PARENTESCO ALEGADO POR EL RECURRENTE:
La vocación hereditaria invocada en este proceso de sucesión tiene fundamento
en el parentesco, que es la relación que une a dos personas, por tener un
ascendiente común, título con el cual pretende abrir esta mortuoria.
El parentesco que ha alegado el actor para promover esta sucesión intestada es
el de colateral, por cuanto ha alegado ser sobrino de la causante Zenaida
Cipagauta Cifuentes quien afirmó era hermana consanguínea de doble
conjuncion de su madre R.M.C.C., con ascendientes
comunes en sus abuelos maternos R.C. y J.C., de tal
2 Folios 46-47 cuaderno principal.
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manera que no es cierto como lo afirmó la primera instancia que se hubiera
alegado derecho de...
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