Auto Nº 15238333300120210001901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745487

Auto Nº 15238333300120210001901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-05-2022

Sentido del falloDECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81619870
Número de expediente15238333300120210001901
Fecha25 Mayo 2022
MateriaESCRITURAS PÚBLICAS - No son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo. / TESIS: Resalta el Despacho que en el escrito de demanda el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, dirige su inconformidad al trámite de sucesión de los causantes José Guillermo Pérez Gómez y Ana Josefa Eslava de Pérez que culminó con la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá y el negocio jurídico celebrado por sus hermanos los señores Pedro Jesús Pérez Eslava e Ignacio Pérez Eslava mediante Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, con lo que el demandante pretende la nulidad de las escrituras públicas contentiva del referido contrato de compraventa y el trámite sucesoral. En reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló lo siguiente acerca de la competencia del juez ordinario y del juez contencioso para resolver las controversias originadas en los contratos u otra clase de títulos: (…) Bajo ese orden de ideas, el Despacho considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto como en efecto lo indicó el a quo, sino que en los términos de la jurisprudencia transcrita la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, lo anterior por cuanto al juez contencioso administrativo solo le atañe estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, siendo competente el juez ordinario para declarar nulo los actos o negocios jurídicos contenidos en las escrituras cuando lo que se demanda es precisamente el contenido de la escritura y no su registro. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que los documentos cuya nulidad se pretenden, contengan un acto administrativo o un contrato estatal, pues las mismas dan cuenta de un proceso sucesoral y de una compraventa entre particulares, lo que no otorga competencia a esta jurisdicción para realizar el estudio de nulidad. FALTA DE JURISDICCIÓN - Cuando se estructura lo procedente no es rechaza la demanda sino enviarla a la jurisdicción ordinaria. / TESIS: Ahora bien, advertido que las Escrituras Públicas cuya nulidad pretende el demandante, no son susceptibles de ser enjuiciadas en esta jurisdicción, no resultaba viable rechazar la demanda, como pasa a exponerse. En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 15 y 16del Código General del Proceso, que prevén lo siguiente: (…) Por lo anterior, al advertirse que no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, toda vez que las escrituras públicas cuya nulidad se solicitan no contienen un acto administrativo o un contrato estatal, lo procedente era que el a quo, declarara la falta de jurisdicción y se dispusiera la remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, en los términos de las normas transcritas. En ese sentido, el Despacho considera declarar la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. No obstante, a efectos de determinar el juez competente, debe referirse que el artículo 15 del CGP dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, así mismo, les corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Establecido lo anterior, el artículo 28 ibidem, establece frente a la competencia territorial, lo siguiente: (…) Así las cosas, la presente demanda se dirige contra las Notarías del Círculo de Tame Arauca y Duitama-Boyacá, y, comoquiera que el municipio de Tame no cuenta con juzgados civiles del circuito, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, para lo pertinente.

ESCRITURAS PÚBLICAS - No son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo.


Resalta el Despacho que en el escrito de demanda el señor J.A.P.E., dirige su inconformidad al trámite de sucesión de los causantes J.G.P.G. y A.J.E. de P. que culminó con la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá y el negocio jurídico celebrado por sus hermanos los señores P.J.P.E. e I.P.E. mediante Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, con lo que el demandante pretende la nulidad de las escrituras públicas contentiva del referido contrato de compraventa y el trámite sucesoral. En reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló lo siguiente acerca de la competencia del juez ordinario y del juez contencioso para resolver las controversias originadas en los contratos u otra clase de títulos: (…) Bajo ese orden de ideas, el Despacho considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto como en efecto lo indicó el a quo, sino que en los términos de la jurisprudencia transcrita la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, lo anterior por cuanto al juez contencioso administrativo solo le atañe estudiar la legalidad del acto administrativo de registro, siendo competente el juez ordinario para declarar nulo los actos o negocios jurídicos contenidos en las escrituras cuando lo que se demanda es precisamente el contenido de la escritura y no su registro. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que los documentos cuya nulidad se pretenden, contengan un acto administrativo o un contrato estatal, pues las mismas dan cuenta de un proceso sucesoral y de una compraventa entre particulares, lo que no otorga competencia a esta jurisdicción para realizar el estudio de nulidad.


FALTA DE JURISDICCIÓN - Cuando se estructura lo procedente no es rechaza la demanda sino enviarla a la jurisdicción ordinaria.


Ahora bien, advertido que las Escrituras Públicas cuya nulidad pretende el demandante, no son susceptibles de ser enjuiciadas en esta jurisdicción, no resultaba viable rechazar la demanda, como pasa a exponerse. En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 15 y 16del Código General del Proceso, que prevén lo siguiente: (…) Por lo anterior, al advertirse que no le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto, toda vez que las escrituras públicas cuya nulidad se solicitan no contienen un acto administrativo o un contrato estatal, lo procedente era que el a quo, declarara la falta de jurisdicción y se dispusiera la remisión de las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, en los términos de las normas transcritas. En ese sentido, el Despacho considera declarar la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. No obstante, a efectos de determinar el juez competente, debe referirse que el artículo 15 del CGP dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, así mismo, les corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. Establecido lo anterior, el artículo 28 ibidem, establece frente a la competencia territorial, lo siguiente: (…) Así las cosas, la presente demanda se dirige contra las Notarías del Círculo de Tame – Arauca y Duitama-Boyacá, y, comoquiera que el municipio de Tame no cuenta con juzgados civiles del circuito, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, para lo pertinente.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


Tribunal Administrativo de Boyacá

Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control

Nulidad Simple

Demandante

J.A.P.E.

Demandados

Notaría Única del Circulo de Tame-Arauca

Notaría Única del Circulo de Duitama-Boyacá

Expediente

15238-33-33-001-2021-00019-01

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid =152383333001202100019011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería el caso resolver lo atienten al recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda, si no fuera porque se hace procedente disponer la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama - Boyacá, en atención a que una vez revisada la misma, se advierte que esta Jurisdicción no es competente para conocer del asunto.

I. Antecedentes

1. Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera de Duitama, Boyacá, mediante la cual de liquidó la sucesión de los causantes J.G.P.G. y A.J.E. de P. y iii) Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, a través de la cual, los señores P.J.P.E. e I.P.E., transfirieron a título de compraventa la propiedad del predio rural denominado

“Betania”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, al señor M.J.T..

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso el demandante que, la Escritura Pública No. 2949 del 30 de diciembre de 2002, fue proferida de manera irregular, por cuanto en el trámite de sucesión de los causantes José

Guillermo Pérez Gómez y A.J.E. de P., no se vincularon a todos los hijos, lo que vicia de nulidad dicho documento en los términos de Decreto 902 de 1988.

3. Indicó que los señores P.J.P.E. e I.P.E. a través de Escritura Pública No. 1165 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Notaría Única de Tame, Arauca, transfirieron a título de compraventa, la propiedad del predio rural denominado “Betania”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, al señor M.J.T., sin el consentimiento de los demás hermanos y sin poder que los facultara para ello, por lo que considera que dicho documento se encuentra viciado de nulidad

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, en auto del 5 de marzo de 2021 rechazó la demanda al considerar que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, bajo los siguientes argumentos:

“(…) en el litigio traído a la jurisdicción no está involucrada ninguna entidad pública, por lo que se descarta la presencia de un acto administrativo o un contrato estatal. Adicionalmente, a juzgar por las evidencias aportadas, entre ellas algunas peticiones dirigidas por el demandante a las notarías accionadas, se evidencia que la parte actora le atribuye una connotación jurídica equivocada a la función notarial, pues no puede perderse de vista que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional4, los notarios son particulares que desempeñan función pública, en el contexto de la descentralización por colaboración, pero no son autoridades administrativas en sentido subjetivo y orgánico, sino que son fedatarios o garantes de la fe pública, función que les impone neutralidad en sus actuaciones.

Se colige de lo anterior, que el cumplimiento de la función notarial no se cumple a través de actuaciones administrativas, pues, como se dijo, los notarios no son autoridades administrativas, por consiguiente, cuando imparten autorización a las escrituras públicas, no profieren actos administrativos, en tanto, la función de los notarios se contrae a verificar la licitud del negocio jurídico o de la declaración, al igual que del cumplimiento de los requisitos formales del respectivo trámite notarial, por parte de los comparecientes.

Así las cosas, no cabe duda que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, causal de la que se deriva el rechazo de la demanda.”

5. Inconforme con lo decidido, el demandante el 10 de marzo de 2021 interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, al considerar que, de no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, no se debió rechazar la demanda, sino que debió disponerse su remisión al competente.

6. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control o se remita al Despacho competente.

7. En decisión del 19 de marzo de 2021, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 5 de marzo de 2021, que rechazó el presente medio de control.

8. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama remitió las diligencias al correo electrónico Reparto Procesos Ordinarios - Boyacá – Tunja: repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, dependencia que hasta el 25 de febrero de 2022 las remitió a esta...

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