Auto Nº 15238333300120220030701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733758

Auto Nº 15238333300120220030701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-09-2023

Sentido del falloREVOCA NEGATIVA A LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO Y ORDENA LIBRARLO DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha13 Septiembre 2023
Número de expediente15238333300120220030701
Número de registro81712144
Normativa aplicada1. Artículo 442 del CGP 2. Artículo 1653 del CC.
MateriaMANDAMIENTO EJECUTIVO - Se ordena librar teniendo en cuenta las diferencias de las mesadas pensionales con la inclusión del factor horas extras. / TESIS: En el presente caso se está ante un título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante la cual se ordenó a la demandada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad, emolumentos devengados durante el último año de servicios a partir del 14 de enero de 2007. El reparo concreto del apelante contra el auto del 12 de mayo de 2023 se encamina en dos aspectos i) se reconozca intereses moratorios sobre las diferencias que subsistan luego del ajuste de la mesada pensional contenido en la Resolución No. 350 de 2018, y ii) el pago abonado debe imputarse primero a interés y luego a capital. En el caso de marras, el ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago, por las diferencias halladas en la liquidación efectuada por el FPSM respecto a la diferencia de mesadas, indexación, intereses moratorios, y costas y agencias en derecho, frente a la liquidación realizada por el mismo ejecutante. El propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar con base en lo establecido en el título ejecutivo, así, es un proceso que se encuentra diseñado para verificar la condena impuesta, es decir, si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título. Así las cosas, se resalta que la decisión contenida en el título ejecutivo respecto a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Inés Moreno De Pérez, determinó tener en cuenta además de la asignación básica ya reconocida, los factores de prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, y prima de navidad, y a pagar las diferencias entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían a partir del 13 de abril de 2013. La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, a través de la Resolución No. 350 del 10 de diciembre de 2018, aclarada por Resolución Nº 005 del 10 de enero de 2019 (anexo 01Demanda fl. 30 a 36), y en lo relacionado con los factores base de liquidación determinó, asignación básica, prima de alimentación, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad. La Sala observa que no se tomó como factor base de liquidación el de “horas extras”, sobre el cual se debía liquidar el IBL, conforme lo dispuso la sentencia judicial., de manera que, la forma de reliquidar el IBL con los factores salariales a incluir en la pensión, es un debate sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa, y contrario a lo decidido por el A quo, el mismo título ordenó la inclusión de dicho factor dentro del IBL por lo que se debe acatar lo resuelto y ordenar el pago de las diferencias entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían, incluyendo dicho factor hasta cuando la entidad cumpla totalmente con la orden emitida en la sentencia base del título ejecutivo. De manera que, el factor horas extras es determinante para la cuantificación del crédito a ejecutar, por lo que la entidad debe ceñirse al contenido del título, en la medida que es la misma sentencia la que ordenó liquidar el IBL con el mentado factor, y hasta tanto la entidad no cumpla definitivamente con esa orden no puede negarse librar orden de pago sobre dicha diferencia, amén de que se advierte que se cumple con el requisito de claridad contenido en el artículo 442 del CGP, sobre la pretensión del actor en que existe diferencia de mesadas aun por cancelar por parte de la ejecutada debido al incumplimiento de la sentencia. Por ende, le asiste razón a la parte ejecutante en que hay lugar a librar mandamiento de pago por las diferencias que se sigan causando respecto de la mesada reconocida versus la que le corresponde con la inclusión del factor horas extras, pues la providencia base de recaudo ejecutivo indicó clara y expresamente que factores debían ser incluidos. En ese sentido, se revocará la decisión proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que se libre mandamiento de pago teniendo en cuenta la inclusión del factor horas extras, hasta que la entidad proceda a cumplir la orden conforme se estableció en la sentencia judicial. IMPUTACIÓN DEL PAGO - Aplicación del artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. / TESIS: Ahora, en cuanto al segundo aspecto, la Sala debe decir que al aplicar el artículo 1653 del C.C., queda un saldo a favor del ejecutante por capital, pues tal y como lo ha indicado recientemente este Tribunal, dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso, la demanda ejecutiva persigue no solo el pago de interés moratorio sino también el de capital. Por tanto, sin distinción alguna debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Entonces, esta norma resulta aplicable cuando se deba capital, caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Lo anterior en razón de que la misma norma es clara al señalar que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a primero este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. Por tanto, al imputarse el pago primero a intereses y luego a capital, sin importar si se pretendió inicialmente en la demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante -en el que advierte esta circunstancia-, se tiene que el saldo restante de la liquidación de los pedimentos aplicando dicha disposición corresponde a capital. Entonces, al ser procedente la aplicación del artículo 1653 del C.C., se revocará la decisión recurrida, y en su lugar se dispondrá, que el juez de la instancia libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
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