Auto Nº 15238333300220220017401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734519

Auto Nº 15238333300220220017401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NGÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente15238333300220220017401
Número de registro81686759
Normativa aplicada1. Artículos 422 del CGP y 297 del CAPACA
MateriaACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, sin que este llegue a integrarse con otros documentos / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - No puede prestar mérito ejecutivo cuando las partes dejaron consignado en la misma que se encontraban a paz y salvo por todo concepto, sin que sea de recibo allegar más documentos para demostrar la existencia de la obligación. / TESIS: Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA. En el sub examine se pretende librar mandamiento de pago por el capital contenido en el contrato de obra N° MSB-0B-05 de 2017 por la suma de $20.358.000, suscrito entre el municipio de Susacón y la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA. Como título ejecutivo se allega la copia del contrato, copia del acta de inicio, copia del acta de recibo y entrega final de obra, copia del acta de liquidación, factura de venta 123 del 28 de abril de 2017, copia del derecho de petición de información, y la respuesta dada al mismo. El ejecutante expone que el municipio de Susacón no le canceló lo concerniente al contrato de obra No MBS-OB-05 de 2017, por la suma de $20.358.000, que aun cuando suscribió acta de liquidación del contrato declarando estar a paz y salvo, realmente no le fue cancelado dicho valor, y anexa también una respuesta dada por el municipio con la que pretende acreditar la deuda a su favor y que se le tenga se tenga en cuenta este documento como parte del título ejecutivo. Para la Sala, tal y como se ha descrito en líneas anteriores y como lo ha decantado la constante jurisprudencia, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. En efecto, cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas, además porque liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. En tal sentido, cuando un contrato está liquidado sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso.Entonces para la Sala en materia de contratación estatal, el acta de liquidación bilateral prestará mérito ejecutivo siempre y cuando en ella conste una obligación clara, expresa y exigible De ahí, que al liquidarse el contrato bilateralmente el titulo ejecutivo lo constituye dicha acta de liquidación, sin que este llegue a integrarse con otros documentos, además porque a través de esta acta las partes definen las cuentas y precisan el estado en que quedaron las prestaciones. Por ello, si existe un saldo a favor de alguna de las partes habrá de quedar clara y expresamente señalado dentro del referido documento. De manera que, para efectos de determinar esas condiciones formales del título no ha de acudirse a documentos, contratos u otros, así como al aporte del contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo, pues en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma. En el caso de marras, claro queda que el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación del contrato de fecha 28 de abril de 2017 en la cual se advierte que se plasmó que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, por lo que al no contener obligaciones a cargo de las estas no hay obligación dineraria por la cual preste mérito ejecutivo y se libre orden de pago. Es decir, al tenor de lo consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra Nº MSB-OB-05-2017, no existe obligación contenida en ésta que sea ejecutable, pues aparece como valor cancelado la suma de $20.358.000 y declaración de las partes de encontrarse a paz y salvo. De ahí que, al ser el acta de liquidación el titulo ejecutivo, se descarta que la respuesta al derecho de petición formulado por el ejecutante al Municipio de Susacón tendiente a solicitar información respecto de “copia del Registro Presupuestal que garantizaba la ejecución del contrato de obra MSB -0B-05-2017 suscrito el día 12 de abril de 2017, certificación donde conste que los recursos destinados para la ejecución del contrato de Obra No. MSB -OB - 05 DE 2017 amparados en la Registro Presupuestal, no han sido liberados ni destinados a otro fin y copia del registro de egreso de pago”, constituya un título ejecutivo autónomo por lo que no forma parte de un título ejecutivo complejo. Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del A quo, sin embargo, la Sala advierte que la demanda impetrada por la sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA el 22 de julio de 2022, puede estar afectada de caducidad, situación que debió advertir como primera medida la juez de instancia.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, sin que este llegue a integrarse con otros documentos / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO – No puede prestar mérito ejecutivo cuando las partes dejaron consignado en la misma que se encontraban a paz y salvo por todo concepto, sin que sea de recibo allegar más documentos para demostrar la existencia de la obligación.


Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA. En el sub examine se pretende librar mandamiento de pago por el capital contenido en el contrato de obra MSB-0B-05 de 2017 por la suma de $20.358.000, suscrito entre el municipio de Susacón y la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA. Como título ejecutivo se allega la copia del contrato, copia del acta de inicio, copia del acta de recibo y entrega final de obra, copia del acta de liquidación, factura de venta 123 del 28 de abril de 2017, copia del derecho de petición de información, y la respuesta dada al mismo. El ejecutante expone que el municipio de Susacón no le canceló lo concerniente al contrato de obra No MBS-OB-05 de 2017, por la suma de $20.358.000, que aun cuando suscribió acta de liquidación del contrato declarando estar a paz y salvo, realmente no le fue cancelado dicho valor, y anexa también una respuesta dada por el municipio con la que pretende acreditar la deuda a su favor y que se le tenga se tenga en cuenta este documento como parte del título ejecutivo. Para la Sala, tal y como se ha descrito en líneas anteriores y como lo ha decantado la constante jurisprudencia, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. En efecto, cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas, además porque liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. En tal sentido, cuando un contrato está liquidado sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso.Entonces para la Sala en materia de contratación estatal, el acta de liquidación bilateral prestará mérito ejecutivo siempre y cuando en ella conste una obligación clara, expresa y exigible De ahí, que al liquidarse el contrato bilateralmente el titulo ejecutivo lo constituye dicha acta de liquidación, sin que este llegue a integrarse con otros documentos, además porque a través de esta acta las partes definen las cuentas y precisan el estado en que quedaron las prestaciones. Por ello, si existe un saldo a favor de alguna de las partes habrá de quedar clara y expresamente señalado dentro del referido documento. De manera que, para efectos de determinar esas condiciones formales del título no ha de acudirse a documentos, contratos u otros, así como al aporte del contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo, pues en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma. En el caso de marras, claro queda que el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación del contrato de fecha 28 de abril de 2017 en la cual se advierte que se plasmó que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, por lo que al no contener obligaciones a cargo de las estas no hay obligación dineraria por la cual preste mérito ejecutivo y se libre orden de pago. Es decir, al tenor de lo consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra MSB-OB-05-2017, no existe obligación contenida en ésta que sea ejecutable, pues aparece como valor cancelado la suma de $20.358.000 y declaración de las partes de encontrarse a paz y salvo. De ahí que, al ser el acta de liquidación el titulo ejecutivo, se descarta que la respuesta al derecho de petición formulado por el ejecutante al Municipio de Susacón tendiente a solicitar información respecto de “copia del Registro Presupuestal que garantizaba la ejecución del contrato de obra MSB -0B-05-2017 suscrito el día 12 de abril de 2017, certificación donde conste que los recursos destinados para la ejecución del contrato de Obra No. MSB -OB - 05 DE 2017 amparados en la Registro Presupuestal, no han sido liberados ni destinados a otro fin y copia del registro de egreso de pago”, constituya un título ejecutivo autónomo por lo que no forma parte de un título ejecutivo complejo. Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del A quo, sin embargo, la Sala advierte que la demanda impetrada por la sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA el 22 de julio de 2022, puede estar afectada de caducidad, situación que debió advertir como primera medida la juez de instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333002202200174011500123



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2



Tunja, 10 de mayo de 2023


Proceso

:

Ejecutivo

Demandante

:

Comercializadora y Constructora de Obras LTDA

Demandado

:

Municipio de Susacón

Expediente

:

15238-33-33-002-2022-00174-01


Magistrado Ponente : L.E.A.T.


Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por la parte ejecutante, en contra del auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del medio de control de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


A través de apoderado, la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA, pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $20.358.000, por concepto de capital contenido en el contrato de Obra No. MSB -OB - 05 DE 2017, cuyo objeto fue: El cuneteo y perfilado de la banca existente mantenimiento de 27 kilómetros de vías del municipio de Susacón – Boyacá”, más intereses de mora liquidados desde el 28 de abril de 2017 y hasta la fecha en que produzca el pago definitivo del contrato.


Arguye que suscribió el referido contrato con un término de ejecución de 15 días, con acta de inicio de obra el 12 de abril de 2017, y que el 28 de abril de 2017 suscribió el acta de liquidación en la que certifica que fue recibido a satisfacción el objeto contractual dentro del cumplimiento del objeto del término estipulado.


Que mediante petición radicado No. 1074 del 28 de mayo de 2021, solicitó información a la Alcaldía de Susacón respecto de la copia del registro presupuestal del contrato, certificación donde conste que los recursos destinados para la ejecución del contrato no han sido liberados ni destinados a otro fin, y copia del registro de egreso de pago por parte del municipio de Susacón a la sociedad demandante.


Tramitó...

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