Auto Nº 15238410500120220019200 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646863

Auto Nº 15238410500120220019200 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-10-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha18 Octubre 2022
Número de expediente15238410500120220019200
Número de registro81687803
Normativa aplicada1. Sentencia STL 3515-2015.
MateriaCONFLICTO DE COMPETENCIA LABORAL POR LA CUANTÍA - EN PRINCIPIO EL INFERIOR NO CONTARÍA CON LA POSIBILIDAD DE PROPICIAR UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS RESPECTO DE SU SUPERIOR FUNCIONAL: Excepción cuando se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales. / CONFLICTO DE COMPETENCIA LABORAL POR LA CUANTÍA - YERRO DEL SUPERIOR FUNCIONAL AL ESTIMAR LA CUANTÍA: Fue deficiente pues por encima de la cuantificación de las prestaciones sociales, no tuvo en cuenta que se pretende el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social integral. / TESIS: Para efecto de resolver, se hace necesario señalar que la competencia por razón de la cuantía en materia laboral, cuenta con norma especial y se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone a su tenor literal: ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Conforme lo anterior, revisado el libelo se evidencia que en efecto la liquidación de prestaciones sociales presentada por la parte actora en la presentación de la demanda supera los $23’489.617,oo excediendo los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose además que el demandante, radicó la demanda ante el juez competente al que además le refirió que las pretensiones las estimaba en suma superior a los treinta y cinco millones trecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 35´375.774,8), además de lo anterior, se indicó en el inciso tercero del hecho tercero que el demandante manifiesta que nunca se realizaron aportes al sistema de seguridad social integral. En este orden de ideas, debe señalarse por parte de esta instancia que si bien es cierto el inciso 3° artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por analogía autorizada por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se arribaría la conclusión de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en principio no contaría con la posibilidad de propiciar un conflicto de competencias respecto de su superior funcional, no obstante, atendiendo a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 se evidencia la necesidad de evitar la consumación de defectos orgánicos y procedimentales, siendo necesario anotar que la estimación de la cuantía realizada Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para expresar su incompetencia en razón de la cuantía, fue errada y deficiente pues por encima de la cuantificación de las prestaciones sociales, no tuvo en cuenta que se pretende el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social integral. Conforme lo anterior, se considera que resulta propio, en el presente caso y ante las puntuales connotaciones fácticas, asumir el conocimiento del reseñado conflicto negativo de competencia, debiendo atribuir conocimiento del presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, pues resulta claro que el presente asunto debe adelantarse bajo la ritualidad de un proceso ordinario laboral de primera instancia, como en efecto se dispuso por el legislador y como lo plasmó en el Estatuto Adjetivo Laboral, existiendo norma especial en este asunto, la cual prevalece sobre la remisión analógica.
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