Auto Nº 152386000211201900462 03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980645777

Auto Nº 152386000211201900462 03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-08-2022

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha18 Agosto 2022
Número de expediente152386000211201900462 03
Normativa aplicada1. Numeral 1 artículo 350 Código de Procedimiento Penal, inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. 2. Artículo 29 superior y 6° del Código de Procedimiento Penal, artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. 3. Sentencia del 21 de octubre de 2020, SP4225-2020, Rd.51478, Sala de Casación Penal.
MateriaPREACUERDO EN PROCESO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO - FINALIDAD Y LÍMITES DEL PREACUERDO: Los preacuerdos no pueden ser el instrumento para introducir modificaciones a las prohibiciones constitucionales o legales, regla contra la que atentan, entre otros supuestos, los beneficios dobles, puesto que solo puede pactarse una “única rebaja” compensatoria por el acuerdo / TESIS: Los preacuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito o delitos imputados o acusados o uno de menor punibilidad a cambio de que el ente acusador: “(i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, o (ii) Tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena.”4, sin embargo, la posibilidad de pre acordar, se limita a la posibilidad del cambio favorable para el imputado, limitado a un beneficio, pues de la lectura lógica de la norma tales beneficios son excluyentes, sin desconocer los elementos de prueba ni el sustento fáctico de la imputación, de lo que colige que los preacuerdos no pueden ser el instrumento para introducir modificaciones a las prohibiciones constitucionales o legales, regla contra la que atentan, entre otros supuestos, los beneficios dobles, puesto que solo puede pactarse una “única rebaja” compensatoria por el acuerdo, por así disponerlo el inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS PREACUERDOS - MECANISMO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO: Discrecionalidad de la fiscalía general de la nación para decidir si ejerce o no la acción penal. / TESIS: De entrada, debe advertirse que el principio de legalidad se funda en preceptos normativos como el artículo 29 superior y 6° del Código de Procedimiento Penal en los que reza que “nadie podrá ser juzgado e investigado sino conforme a las Leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Los preacuerdos surgieron como un mecanismo de terminación anticipada del proceso, conllevando a la flexibilización de este principio, dejando a discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación, la facultad de decidir si ejerce o no la acción penal. Sobre este tópico, observa la Sala que principió en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía, en uso de sus facultades como ente investigador endilgó a los imputados el delito de tentativa de homicidio en calidad de autores, conducta que posteriormente sería aceptada por los imputados a través de la suscripción de preacuerdo, aunque en la audiencia se manifestó que se realizó una adecuación típica del delito de homicidio en la modalidad tentada por el delito de homicidio preterintencional en la misma modalidad y, en cuanto al grado de participación, seria degradado de autor a cómplice, destacando el ente persecutor, tanto en el escrito de preacuerdo como en la exposición oral de la negociación que ello era procedente en virtud de la aceptación de cargos y a la posibilidad brindada por el articulo 350 del Código de Procedimiento Penal, ya que la conducta está relacionada con el delito que se aplicaría con el preacuerdo. ILEGALIDAD DEL PREACUERDO POR HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA - IMPOSIBILIDAD DE ACORDAR TENTATIVA EN HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: El tipo penal exige la producción del resultado muerte, y además, la tentativa implica que, aunque teniendo la intención, la conducta no se haya consumado por causas ajenas a este. / ILEGALIDAD DE PREACUERDO DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO A HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN MODALIDAD DE TENTATIVA - VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE OTORGAR DOBLE BENEFICIO A LOS ACUSADOS: Se degrada la conducta de autores a cómplices y otorga una rebaja de pena desproporcionada, pues pactó el homicidio preterintencional en grado de tentativa, lo que no se ajusta a la ley. / TESIS: Si bien se observa que el escrito de preacuerdo presentado por la Fiscalía no es concordante, no es el único error que verifica este Tribunal Superior, pues las normas relacionadas en el escrito con las referentes al homicidio preterintencional, que establece el artículo 105 del Código Penal5, en el que se describe el punible de homicidio preterintencional se configura cuando como consecuencia de unas lesiones, se produce la muerte aun cuando quien la ocasiona no tuviese dicha intención. De igual forma, los elementos que constituyen el homicidio preterintencional son i) una acción dolosa tendiente a producir un daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo; ii) la producción del resultado muerte, no querido ni buscado por el sujeto activo; iii) la previsibilidad del resultado de muerte; iv) nexo de causalidad entre el resultado y la conducta lesiva desplegada por el agente e; v) identidad del bien jurídico. Ahora, el Código Penal señala que las modalidades de la conducta punible son dolosas, culposas y preterintencionales y, respecto de estos dos últimos, para su aplicación deben estar expresamente señalados en la norma, pues se apartan de la norma general, y respecto de la tentativa indica que “ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.”. Corresponde así indicar que si bien en principio no existió una variación de la conducta al momento de la aceptación de cargos, finalmente la Fiscalía pretendió realizar un preacuerdo por el delito de homicidio preterintencional, el cual, por estar consagrado así en la Ley no admite el grado de tentativa, pues el primero requiere que la conducta se haya generado aunque así no haya sido la voluntad de quien la inició y, el segundo que aunque teniendo la intención, la conducta no se haya consumado por causas ajenas a este. Corolario de lo anterior, el preacuerdo pretendido no se encuentra ajustado a la ley, pues si bien la Fiscalía tiene la facultad de variar la conducta, debe estar acorde a los elementos materiales probatorios con que se cuenten y, del escrito se extrae que en principio se produjeron unas lesiones personales, pero por la gravedad de las heridas se imputó por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa, esto último, por no haberse consumado el mismo. Como se anunció con anterioridad, no es el único error que se avizora en el asunto, pues el ente acusador pretendió otorgar doble beneficio a los acusados, degradando la conducta de autores a cómplices y otorgando una rebaja de pena desproporcionada, pues pactó el homicidio preterintencional en grado de tentativa, que la ley no reconoce, generando unos beneficios extras a los cuales se opone la ley como la jurisprudencia.
Número de registro81686395
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