Auto Nº 1523860002122014-00045-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645747

Auto Nº 1523860002122014-00045-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-02-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente1523860002122014-00045-01
Número de registro81693755
Normativa aplicada1. Artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 y modificado por el artículo 2º de la Ley 1542 de 2012; Artículo 522 y 457 de la Ley 906 de 2004; artículos 246 y 267-1 del C.P. 2. artículo 50 de la ley 906 de 2004
MateriaNULIDAD EN PROCESO PENAL POR ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - AUSENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE LA CUANTÍA DEL DELITO: Era menester acreditar no solo, la instauración de la querella, sino que era indispensable surtir la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, que no aparece acreditado en la actuación. / AUSENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE LA CUANTÍA DEL DELITO - IMPOSIBILIDAD DE AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CUALQUIER MOMENTO: Insubsanable. / TESIS: En consecuencia, por tratarse de un asunto de debido proceso, debe verificarse desde un inicio, siendo aquella -la audiencia de conciliación- un requisito que escapa a la disposición de las partes, que de no haber ocurrido no podría darse por cumplido bajo argumentos tales como que, en la acusación se guardó silencio, o que no existe ánimo de conciliar, o que se puede invitar en cualquier momento a las partes a agotar este requisito, pues la conciliación en delitos querellables es un requisito esencial de legitimización del Estado para ejercer el ius puniendi, y por ende, no es disponible por las partes y menos por la fiscalía en cualquier tiempo como se alega. Se trata, de la satisfacción de una carga procesal que le compete a la fiscalía y que no se puede dispensar de cualquier forma, por consiguiente, su ausencia de alegación, o su invitación a realizarla en cualquier tiempo, no suple el requisito que se echa de menos, ni convalida la nulidad que se anuncia, pues si aquella corresponde a una exigencia de procedibilidad, su no acreditación -insistimos- no puede ser subsanada, pues ello comporta el quebranto de la estructura del proceso. En este evento, resulta para la Sala preocupante, la nueva omisión de la Fiscalía y del Juez de control de garantías, en ocuparse de modo expreso en verificar al inicio de la imputación, la satisfacción de las cargas procesales con las respectivas constancias de que estas condiciones se han cumplido recordemos que este proceso ya se había anulado por otras irregularidades en la imputación- por lo que se insta a los funcionarios a que revisen con rigor las exigencias que se deben cumplir en dicho estadio procesal, dada la reiterada omisión de exigencias procesales y sustanciales que a la postre pueden desencadenar en una clara denegación de justicia. Emerge de lo anterior que si bien es cierto la fiscalía en audiencia, imputó a IADER MAURICIO SARMIENTO MORA como autor, a título de dolo del delito de ESTAFA AGRAVADA descrito y sancionado en los artículos 246 y 267-1 del C.P. en CONCURSO HETEROGÉNEO con el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, no se percató que en punto a la citada ESTAFA AGRAVADA, por razón de la cuantía, era menester acreditar no solo, la instauración de la querella como lo establece el artículo 748 de la Ley 906 de 2004, sino que acorde con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 era indispensable surtir la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, que no aparece acreditado en la actuación. NULIDAD EN PROCESO PENAL POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA - RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: Nulitar en esta instancia la actuación respecto del delito contra la fe pública, podría conllevar a una clara denegación de justicia sin que exista una causa que justifique la invalidación de lo actuado por dicha causa. / RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE RPOCEDIBILIDAD EN UNO DE LOS DELITOS - LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL NO GENERA NULIDAD SIEMPRE QUE NO AFECTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Cualquier tipo de beneficio en el evento en que se le llegara a encontrar responsable al procesado, puede ser examinado por vía de la acumulación jurídica de penas, labor en la que se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles. / TESIS: De este panorama surge en consecuencia que la nulidad parcial que aquí se declara rige a partir del acto procesal de imputación inclusive, relativa exclusivamente, se reitera, a la estafa agravada, pues no hay lugar a declararla respecto de la otra conducta que le fuera debidamente imputada y que no exige la condición de procedibilidad que aquí se echa de menos, lo que conlleva a la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Y aunque no puede dejar de calificarse como sui generis la situación que ahora se presenta, pues producto de la omisión anunciada y la decisión que aquí se toma se debe escindir el trámite procesal, no obstante la existencia de una unidad, una cuerda procesal, una comunidad probatoria, que impondría que las conductas punibles imputadas fueran investigadas y juzgadas en forma conexa, las irregularidades advertidas impiden que se continue con el juicio respecto del delito de estafa agravada, mas no frente al punible de falsedad, pues nulitar en esta instancia la actuación respecto del delito contra la fe pública, podría conllevar a una clara denegación de justicia sin que exista una causa que justifique la invalidación de lo actuado por dicha causa. En estas condiciones, la Sala estima que el camino menos traumático, dada la singular situación presentada, conduce a que se adelante el trámite correspondiente al delito de ESTAFA AGRAVADA desde la imputación- previo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción- ya que el otro delito, LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ya se encuentra en fase de juicio oral y no está cobijada por la nulidad parcial que se declara. Aunque no se desconoce que lo deseable hubiera sido que estos hechos conexos se tramitaran y fallaran en un solo asunto, lo contrario no significa que se genere -per se- algún tipo de nulidad o se violen derechos del procesado. Lo primero, porque claramente el inciso segundo del artículo 50 de la ley 906 de 2004, establece que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”; lo segundo, porque el articulo 53 num 2 del mismo estatuto procedimental así lo autoriza al señalar que no se conservara la unidad procesal “cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos” que es lo que aquí ocurre, y tercero, en razón a que cualquier tipo de beneficio en el evento en que se le llegara a encontrar responsable al procesado, puede ser examinado por vía de la acumulación jurídica de penas, labor en la que se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles.
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