Auto Nº 15247 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 09-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 940782364

Auto Nº 15247 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 09-12-2022

Fecha09 Diciembre 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT- RPBTD-002-2022

Aprobado en Acta Nº 002/22

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación:

9000547-75.2020.0.00.0001

40-004399-2020

Asunto:

Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos.

Compareciente:

Fecha de reparto:

C.A.P. RAMÍREZ

22 de enero de 2020

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. Se pronuncia de fondo sobre el trámite que la mayoría de la SR ha denominado “revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” (RPBTD)[1], con ocasión de la remisión efectuada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) al señor C.A.P.R., identificado con cédula de ciudadanía No. 86035624, mediante auto interlocutorio No. 534 de 17 de julio de 2017, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (artículo 365, del Código Penal -CP-); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 CP) y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 CP)[2]

  1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

  1. La SA remitió a la SR, mediante la orden segunda de la sentencia de tutela TP-SA-144 de 20 de diciembre del 2019[3], copia de dicha providencia “a fin de que estudie la situación del señor C.A.P.R. y determine si procede confirmar o revocar los beneficios recibidos”[4].

  1. Lo anterior, por cuanto, en el trámite de segunda instancia de dicha acción de tutela, se advirtió un presunto yerro en el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía de iure por parte de la jurisdicción ordinaria respecto de la situación del señor PLAZAS RAMÍREZ. En efecto, en la referida actuación constitucional se determinaron los siguientes hechos

  1. El señor PLAZAS RAMÍREZ fue condenado, el 31 de marzo de 2009, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, porte de armas de uso de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias[5]

  1. En ese orden, dado que el nombre del compareciente fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como antiguo integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a través de auto interlocutorio No. 534 del 17 de julio de 2017, le otorgó el beneficio de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y utilización ilegal de uniformes e insignias[6]-[7].

  1. Adicionalmente, dado que el señor PLAZAS RAMÍREZ llevaba más de 10 años privado de la libertad, dicho Juzgado le concedió el beneficio transitorio de libertad condicionada por los delitos restantes.

  1. Posteriormente, la OACP, a través de la Resolución No. 28 de 22 de septiembre de 2017, excluyó al solicitante de los listados entregados por las FARC-EP. Así mismo, revocó el acto administrativo, esto es, la Resolución No. 3 de 18 de abril de 2017, que reconocía su membresía a dicho grupo. Lo anterior, con base en la información brindada por un miembro representante de la extinta organización, quien presentó un listado de 297 personas para su exclusión “tras constatar que no habían sido miembros de las FARC-EP”[8]. Esa misma autoridad indicó al solicitante que sobre dicha decisión procedía recurso, pero, éste no fue agotado.

  1. El señor A.P.R. solicitó, el 11 junio de 2019, que “la JEP vol[viera] a incluir[lo] en los listados de las FARC-EP”[9]. Dicho escrito fue remitido por la SR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), quien indicó que la competente para resolver las cuestiones formuladas por el actor es la OACP. Por lo anterior, el solicitante instauró la acción de tutela.

  1. Revisado lo anterior, el fallo de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, ya que el señor PLAZAS RAMÍREZ no agotó los recursos ordinarios disponibles en contra del acto administrativo que lo excluyó de los listados de la OACP. Adicionalmente, declaró que no existió vulneración de parte de la SEJEP ni de la SR en tanto no tenían en cabeza suya la protección de ningún derecho fundamental del actor.

  1. Dicho fallo fue impugnado y confirmado en segunda instancia. En su decisión, la SA ordenó remitir copia de la decisión a la SR “a fin de que estudie la situación del señor C.A.P.R. y determine si procede confirmar o revocar los beneficios recibidos”[10]. La SA se fundamentó en que: “en ejercicio de sus competencias [la SR], revise la situación particular de PLAZAS RAMÍREZ y determine si procede la confirmación o anulación de las prerrogativas otorgadas entre otras cuestiones”[11].

1.2. Trámite procesal

  1. Con ocasión de la remisión del asunto que hiciera la SA, el 28 de enero de 2020, la SR profirió un auto por medio del cual dispuso el envío de “copia de la Sentencia TP-SA-144 de 2019 del 20 de diciembre de 2019 a la Sala de Amnistía o Indulto [SAI] para que conozca del caso del señor A.P.R.”[12]. Lo anterior, con el propósito de que:

(…) conozca de manera oficiosa, en los términos de la Sentencia SENIT 2, el caso del señor A.P.R. dado que como se advirtió en el fallo de segunda [instancia], (i) en la actualidad cuenta con los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada aun cuando el fundamento de estos beneficios, es decir, el certificado de pertenencia a las FARC-EP expedido por la OACP fue revocado. (ii) Además, verificado el Sistema de Gestión de la Información -ORFEO- el señor PLAZAS RAMÍREZ no tiene acta de sometimiento ni se encuentra dentro de algún proceso dentro de la Jurisdicción[13].

  1. El 21 de febrero, la SAI, a través de la Resolución SAI-RC-ASM-004-2020, devolvió el expediente a la SR al considerar que: (…) la [SA] determinó en la SENIT 2 que la [SR] es quien tiene la competencia para revisar y supervisar la situación de aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que detenten beneficios transicionales”[14].

  1. Posteriormente, el 14 de mayo de 2020, la SR profirió un nuevo auto en el que declaró, respecto del asunto remitido, que: (i) no se cumplían los requisitos para conocer del proceso de protección de decisiones; (ii) no se daría trámite al mecanismo de supervisión de beneficios provisionales, hasta tanto no se definiera la situación jurídica del señor C.A.P.R., o fuera impuesto el respectivo régimen de condicionalidad. Por último, se ordenó nuevamente la remisión del expediente a la SAI para que determinara la situación jurídica del compareciente, de modo que diera cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia TP-SA-144 de 2019 de 20 de diciembre del 2019, proferida por la SA[15].

  1. El 17 de junio de 2020, la SAI, ante la devolución del expediente de la referencia, solicitó a la SA que aclarara el fallo de tutela TP-SA-144 de 2019, en lo que refiere al cumplimiento de la orden segunda[16]. A través del Auto TP-SA 736 de 24 de febrero de 2021, la SA declaró improcedente la solicitud de aclaración elevada por la SAI, y precisó que: “[l]a SA ya estableció con absoluta claridad cuáles son las atribuciones que, en esa precisa materia, tienen la SAI y la SR, y, en el caso específico de P.R., señaló que le corresponde a la SR examinar la validez de la amnistía de iure”[17].

  1. El 27 de abril de 2021, la SAI remitió...

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