Auto Nº 15537-31-89-001-2018-00078-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645815

Auto Nº 15537-31-89-001-2018-00078-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha07 Febrero 2020
Número de registro81509370
Número de expediente15537-31-89-001-2018-00078-01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Penal art. 457 \ Código de Procedimiento Penal art. 181-2 y 457 inc. 1º \ Código de Procedimiento Penal art. 339 \ Ley nu. 685 de 2001 art. 306, 307 y siguientes \ Código de Procedimiento Penal art. 359
MateriaTESIS: A su vez, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece: “Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato” (Subrayas y negrillas del Tribunal). Bajo las anteriores premisas legales y constitucionales, la parte que invoca la nulidad no debe haber contribuido a la configuración de la irregularidad que invoca como fundamento de la misma. En el presente asunto puede observarse que la defensa técnica del procesado en la audiencia de formulación acusación celebrada el 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuó del Circuito de Socha, no manifestó que existiera causal alguna de nulidad. Por eso, el argumento esgrimido por el nuevo defensor del acusado para incoar la nulidad referente a que no se cumplieron los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para formular la imputación por parte de la Fiscalía no es de recibo de esta Sala, toda vez que el silencio guardado por el defensor que asistía al acusado en esa etapa procesal, de manera implícita avaló la legalidad de este procedimiento, convalidando y saneando la presunta irregularidad presentada en ese momento. Sumado a esto, el acusado siempre estuvo asistido por profesionales del derecho, quienes ejercieron la defensa técnica en las diferentes actuaciones procesales al interior del presente asunto. ALEGACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - ALEGACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO TENDIENTE A CRITICAR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS: Las apreciaciones del defensor son alegaciones de instancia que deben ser debatidas en el juicio oral y que deben ser analizadas en su totalidad en la respectiva sentencia, para lo cual tuvo la oportunidad de solicitar pruebas. / TESIS: En relación a la violación del debido proceso por el desconocimiento del ente acusador de los procedimientos previos especiales contemplados en la Ley 685 de 2001, como quiera que le imputaron a su prohijado conductas punibles que no cumplen con los requisitos de los artículos 306, 307 y siguientes de la norma en mención, esta Sala comparte los argumentaciones esgrimidas por el A quo; las apreciaciones del defensor son alegaciones de instancia que deben ser debatidas en el juicio oral y que deben ser analizadas en su totalidad en la respectiva sentencia. De otro lado, observa la Sala que no se puede predicar que los elementos materiales enunciados y descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación sean ilícitos, ya que el proceso penal está compuesto por una serie de etapas y procedimientos que deben ser acatados y cumplidos rigurosamente por las partes e intervinientes; el juez como director del proceso igualmente está llamado a acatarlo, respetarlo y hacerlo cumplir. Así las cosas, en la audiencia preparatoria el defensor del procesado podrá solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que considere que son ilícitos, ilegales, impertinentes e inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. Pues es la misma norma, la que le impone a todos los sujetos procesales, realizar las actuaciones en el momento previsto por la ley para tal fin. Por tanto, está claro que el juez de primera instancia ha cumplido estrictamente los procedimientos propios del proceso penal, es decir, ha respetado las formas propias de cada actuación, evidenciándose así, que en el asunto objeto de estudio, no se configura la nulidad derivada de la violación al debido proceso alegada por la defensa.
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