Auto Nº 155373189001201800053 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 22-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMAR |
Número de expediente | 155373189001201800053 01 |
Número de registro | 81487378 |
Fecha | 22 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | EL ARTÍCULO 457 DE LA LEY 906 DE 2004 |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA |
Materia | TESIS: La anterior narración aunque resumida, corresponde al contenido de la imputación, que resulta ser muy similar al sustento fáctico de la acusación, análisis del que resulta que no existen las ambigüedades ni las imprecisiones respecto de los hechos jurídicamente relevantes que considera la recurrente afectan derechos superiores de su defendido, por el contrario, para esta Sala de Decisión, se indican de manera sucinta, clara, en lenguaje comprensible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se consumaron, siendo obviamente más detallada la Acusación porque es la conclusión de toda una etapa investigativa, la que de manera alguna desbordó los límites fácticos de la imputación, las que dan cuenta que los días 8 y el 9 de noviembre de 2017 la procesada Martha Lucía Palomino Rojas se apoderó de un dinero que se le había entregado en el desarrollo de un proceso para cumplir con un compromiso dentro de un sumario por inasistencia alimentaria seguido en contra Edilberto Másmela, así mismo, realizó constancias alejadas de la realidad, y ocultó un documento que nunca fue incluido en el proceso y solo hasta que el señalado Procesado advirtió que él había firmado un escrito fue cuando finalmente apareció. |
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NULIDAD DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN-No se configura por existir identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación. La anterior narración aunque resumida, corresponde al contenido de la imputación, que resulta ser muy similar al sustento fáctico de la acusación, análisis del que resulta que no existen las ambigüedades ni las imprecisiones respecto de los hechos jurídicamente relevantes que considera la recurrente afectan derechos superiores de su defendido, por el contrario, para esta Sala de Decisión, se indican de manera sucinta, clara, en lenguaje comprensible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se consumaron, siendo obviamente más detallada la Acusación porque es la conclusión de toda una etapa investigativa, la que de manera alguna desbordó los límites fácticos de la imputación, las que dan cuenta que los días 8 y el 9 de noviembre de 2017 la procesada M.L.P.R. se apoderó de un dinero que se le había entregado en el desarrollo de un proceso para cumplir con un compromiso dentro de un sumario por inasistencia alimentaria seguido en contra E.M., así mismo, realizó constancias alejadas de la realidad, y ocultó un documento que nunca fue incluido en el proceso y solo hasta que el señalado Procesado advirtió que él había firmado un escrito fue cuando finalmente apareció. De esta manera se evidencia que existe identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación, puesto que no se suprimen ni adicionan hechos jurídicamente relevantes, sino simplemente se han organizado de manera que surgen claramente los sucesos por los cuales se está procesando a M.L.P.R., que determinan las conductas punibles que se le están atribuyendo, se encuentra claramente establecido el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de manera que la procesada conoce los hechos por los cuales se le está acusando, lo cual, le permitirá ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, descartándose la vulneración de garantías fundamentales que convaliden la estructuración de la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
RADICACIÓN: 155373189001201800053 01 JUZGADO: DELITO: PROVIDENCIA: DECISIÓN:
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO y Otros. AUTO CONFIRMA
SENTENCIADA: M.L.P. ROJAS DECISIÓN: M. PONENTE:
CONFIRMAR JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
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Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil
diecinueve (2019)
1. OBJETO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa
de M.L.P.R. contra el auto de 18 de octubre de 2018
emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
2. ANTECEDENTES: El 25 de mayo de 2018 se hizo imputación por los delitos de Peculado por
Apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal en concurso
heterogéneo, con las circunstancias de atenuación punitivas normadas en el
artículo 401 ibídem, Falsedad Ideológica en Documento Público contenido
en el artículo 286 eiusdem, y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de
Documento Público consagrado en el artículo 292 ibídem. ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Socha, con Función de Control de Garantías
mediante proveído de 25 de mayo de 2018 impartió legalidad, e impuso
medida de aseguramiento privativa de detención en el lugar de residencia de
la imputada establecida en el literal a) numeral 2° del artículo 307 del Código
de Procedimiento Penal.
Concluida la investigación, se remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Socha, despacho que por proveído de 13 de agosto del mismo
año se declaró impedido para conocer del juicio oral con fundamento en el
numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 remitiendo el asunto al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ante el cual, el 18 de octubre
de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, solicitándose
la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, siendo
despachada desfavorablemente, decisión contra la que se interpuso por el
interesado recurso de apelación.
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2.1. Decisión de primera instancia: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río negó la solicitud de nulidad
de lo actuado a partir de la formulación de imputación por las siguientes
razones: i) Que en materia de nulidades regían unos principios, como el de
taxatividad, instrumentalidad, residualidad, protección, trascendencia, siendo
este último el más importante puesto que la nulidad era excepcional, era el
remedio extremo, ya que un proceso no podía ser nulo por cuestiones
menores, intrascendentes, sino por circunstancias trascendentes que
vulneraran en realidad los derechos y garantías fundamentales del
procesado; ii) Que existía variada jurisprudencia que indicaba que la
congruencia se predicaba únicamente del aspecto fáctico y el jurídico se
podía modificar incluso hasta el final siempre y cuando no fuera en detrimento
del procesado, que allí se hablaba del núcleo fáctico, por ello, se aducía
siempre de hechos jurídicamente relevantes, los cuales se referían a aquellos
que tuvieran que ver con la adecuación típica de lo que se estaba imputando,
teniendo que estar dentro de la acusación, y que existían hechos accesorios
que se podían determinar en la práctica probatoria; iii) Que con el
advenimiento de la Ley 906 de 2004, la acusación era un acto complejo que
se componía del escrito de acusación y de la formulación de la acusación,
siendo un acto de parte de la Fiscalía no sujeto a un control judicial
excepcionalmente, indicó que se podían consignar actos que a bien tuviera,
que la defensa lo podía requerir para que aclarara ciertos datos y el Ente
Acusador no se encontraba obligado a aclarar o corregir el escrito de
acusación aun si el Juez se lo solicitara, pero en las alegaciones finales y el
fallo se podía subsanar; iv) Que si debían hacerse juicios de valor por la
Fiscalía para hacer la inferencia razonable, para determinar si hace la
imputación o archivaba las diligencias; v) Que la defensa argumentó que en
la acusación no se mencionaron hechos relevantes como que se trataba de
un proceso de inasistencia alimentaria, que no era un millón sino tres millones
de pesos, que se había dicho que las cuestiones alejadas de la realidad eran
en parte, pero precisó que esos no eran hechos relevantes, que aquí lo
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relevante era que la imputada se había apropiado de un dinero que era de un
proceso que se adelantaba en la Fiscalía en la cual ella laboraba, que para
eso creó unas actas alejadas de la realidad, unas actas que en efecto no se
mostraron, que por eso se imputaron esos delitos y por eso se acusó, sucesos
que se encontraban contenidos muy explícitamente y claramente en el escrito
de acusación; vi) Que se hablaba de la imposición de una medida de
aseguramiento, tocándose el tema de la vulneración de derechos
fundamentales como dando a entender que se encontraban frente a una
tercera instancia para cuestionar los fundamentos de los jueces de primera y
segunda instancia para imponer esa medida de aseguramiento, pero eso era
competencia del Juez de Control de Garantías y no del Juez de
Conocimiento; vii); Que no se podían reclamar precisiones matemáticas en
cuanto a supuestos fácticos, que por eso se hablaba de hechos jurídicamente
relevantes mas no consignar todos los hechos de manera detallada porque
para eso era el procedimiento y practica probatoria; viii) Que para aplicar un
precedente jurisprudencial debían ser varios pronunciamientos, con
supuestos fácticos similares.
2.2. Recurso de apelación: 2.2.1.- La defensa:
La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la decisión
adoptada en audiencia adelantada el 18 de octubre de 2018, argumentando
lo siguiente: (i) Que existió una violación flagrante al derecho de defensa y
debido proceso en aspectos sustanciales conforme con el principio de
taxatividad consagrado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; ii) Que el
artículo 10 del Código de Procedimiento Penal indica que la actuación
procesal se debía adelantar teniendo en cuenta el respeto de los derechos
fundamentales de las personas que intervienen en la actuación, que los
funcionarios deberán hacer prevalecer el derecho sustancial; iii) Que si se
dan los principios que rigen las nulidades procesales, indica que la Sala de
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es suficiente
que se dé uno de ellos, concurriendo en este asunto la afectación del principio
de trascendencia porque la vulneración del derecho de defensa es
trascendental durante el trámite de toda la actuación; iv) Que para la
aplicación de un precedente no se debe tener en cuenta que se traten de
fundamentos fácticos y jurídicos idénticos sino lo que ella está haciendo es
uso de las conclusiones a las que llega la Corte en la importancia que tiene
en el derecho a respetar la congruencia fáctica en un proceso penal, indica
que se deben observar la sentencia SP317 de 21 de febrero de 2018; v) Que
la situación fáctica no puede modificarse como ocurrió en el presente asunto
entre la...
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