Auto Nº 155373189001201800053 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642106

Auto Nº 155373189001201800053 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 22-03-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente155373189001201800053 01
Número de registro81487378
Fecha22 Marzo 2019
Normativa aplicadaEL ARTÍCULO 457 DE LA LEY 906 DE 2004
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTESIS: La anterior narración aunque resumida, corresponde al contenido de la imputación, que resulta ser muy similar al sustento fáctico de la acusación, análisis del que resulta que no existen las ambigüedades ni las imprecisiones respecto de los hechos jurídicamente relevantes que considera la recurrente afectan derechos superiores de su defendido, por el contrario, para esta Sala de Decisión, se indican de manera sucinta, clara, en lenguaje comprensible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se consumaron, siendo obviamente más detallada la Acusación porque es la conclusión de toda una etapa investigativa, la que de manera alguna desbordó los límites fácticos de la imputación, las que dan cuenta que los días 8 y el 9 de noviembre de 2017 la procesada Martha Lucía Palomino Rojas se apoderó de un dinero que se le había entregado en el desarrollo de un proceso para cumplir con un compromiso dentro de un sumario por inasistencia alimentaria seguido en contra Edilberto Másmela, así mismo, realizó constancias alejadas de la realidad, y ocultó un documento que nunca fue incluido en el proceso y solo hasta que el señalado Procesado advirtió que él había firmado un escrito fue cuando finalmente apareció.
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NULIDAD DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN-No se configura por existir identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación. La anterior narración aunque resumida, corresponde al contenido de la imputación, que resulta ser muy similar al sustento fáctico de la acusación, análisis del que resulta que no existen las ambigüedades ni las imprecisiones respecto de los hechos jurídicamente relevantes que considera la recurrente afectan derechos superiores de su defendido, por el contrario, para esta Sala de Decisión, se indican de manera sucinta, clara, en lenguaje comprensible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se consumaron, siendo obviamente más detallada la Acusación porque es la conclusión de toda una etapa investigativa, la que de manera alguna desbordó los límites fácticos de la imputación, las que dan cuenta que los días 8 y el 9 de noviembre de 2017 la procesada M.L.P.R. se apoderó de un dinero que se le había entregado en el desarrollo de un proceso para cumplir con un compromiso dentro de un sumario por inasistencia alimentaria seguido en contra E.M., así mismo, realizó constancias alejadas de la realidad, y ocultó un documento que nunca fue incluido en el proceso y solo hasta que el señalado Procesado advirtió que él había firmado un escrito fue cuando finalmente apareció. De esta manera se evidencia que existe identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación, puesto que no se suprimen ni adicionan hechos jurídicamente relevantes, sino simplemente se han organizado de manera que surgen claramente los sucesos por los cuales se está procesando a M.L.P.R., que determinan las conductas punibles que se le están atribuyendo, se encuentra claramente establecido el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de manera que la procesada conoce los hechos por los cuales se le está acusando, lo cual, le permitirá ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, descartándose la vulneración de garantías fundamentales que convaliden la estructuración de la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

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SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201800053 01 JUZGADO: DELITO: PROVIDENCIA: DECISIÓN:

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO y Otros. AUTO CONFIRMA

SENTENCIADA: M.L.P. ROJAS DECISIÓN: M. PONENTE:

CONFIRMAR JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

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Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil

diecinueve (2019)

1. OBJETO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa

de M.L.P.R. contra el auto de 18 de octubre de 2018

emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

2. ANTECEDENTES: El 25 de mayo de 2018 se hizo imputación por los delitos de Peculado por

Apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal en concurso

heterogéneo, con las circunstancias de atenuación punitivas normadas en el

artículo 401 ibídem, Falsedad Ideológica en Documento Público contenido

en el artículo 286 eiusdem, y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de

Documento Público consagrado en el artículo 292 ibídem. ante el Juzgado

Promiscuo Municipal de Socha, con Función de Control de Garantías

mediante proveído de 25 de mayo de 2018 impartió legalidad, e impuso

medida de aseguramiento privativa de detención en el lugar de residencia de

la imputada establecida en el literal a) numeral 2° del artículo 307 del Código

de Procedimiento Penal.

Concluida la investigación, se remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Socha, despacho que por proveído de 13 de agosto del mismo

año se declaró impedido para conocer del juicio oral con fundamento en el

numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 remitiendo el asunto al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ante el cual, el 18 de octubre

de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, solicitándose

la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, siendo

despachada desfavorablemente, decisión contra la que se interpuso por el

interesado recurso de apelación.

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2.1. Decisión de primera instancia: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río negó la solicitud de nulidad

de lo actuado a partir de la formulación de imputación por las siguientes

razones: i) Que en materia de nulidades regían unos principios, como el de

taxatividad, instrumentalidad, residualidad, protección, trascendencia, siendo

este último el más importante puesto que la nulidad era excepcional, era el

remedio extremo, ya que un proceso no podía ser nulo por cuestiones

menores, intrascendentes, sino por circunstancias trascendentes que

vulneraran en realidad los derechos y garantías fundamentales del

procesado; ii) Que existía variada jurisprudencia que indicaba que la

congruencia se predicaba únicamente del aspecto fáctico y el jurídico se

podía modificar incluso hasta el final siempre y cuando no fuera en detrimento

del procesado, que allí se hablaba del núcleo fáctico, por ello, se aducía

siempre de hechos jurídicamente relevantes, los cuales se referían a aquellos

que tuvieran que ver con la adecuación típica de lo que se estaba imputando,

teniendo que estar dentro de la acusación, y que existían hechos accesorios

que se podían determinar en la práctica probatoria; iii) Que con el

advenimiento de la Ley 906 de 2004, la acusación era un acto complejo que

se componía del escrito de acusación y de la formulación de la acusación,

siendo un acto de parte de la Fiscalía no sujeto a un control judicial

excepcionalmente, indicó que se podían consignar actos que a bien tuviera,

que la defensa lo podía requerir para que aclarara ciertos datos y el Ente

Acusador no se encontraba obligado a aclarar o corregir el escrito de

acusación aun si el Juez se lo solicitara, pero en las alegaciones finales y el

fallo se podía subsanar; iv) Que si debían hacerse juicios de valor por la

Fiscalía para hacer la inferencia razonable, para determinar si hace la

imputación o archivaba las diligencias; v) Que la defensa argumentó que en

la acusación no se mencionaron hechos relevantes como que se trataba de

un proceso de inasistencia alimentaria, que no era un millón sino tres millones

de pesos, que se había dicho que las cuestiones alejadas de la realidad eran

en parte, pero precisó que esos no eran hechos relevantes, que aquí lo

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relevante era que la imputada se había apropiado de un dinero que era de un

proceso que se adelantaba en la Fiscalía en la cual ella laboraba, que para

eso creó unas actas alejadas de la realidad, unas actas que en efecto no se

mostraron, que por eso se imputaron esos delitos y por eso se acusó, sucesos

que se encontraban contenidos muy explícitamente y claramente en el escrito

de acusación; vi) Que se hablaba de la imposición de una medida de

aseguramiento, tocándose el tema de la vulneración de derechos

fundamentales como dando a entender que se encontraban frente a una

tercera instancia para cuestionar los fundamentos de los jueces de primera y

segunda instancia para imponer esa medida de aseguramiento, pero eso era

competencia del Juez de Control de Garantías y no del Juez de

Conocimiento; vii); Que no se podían reclamar precisiones matemáticas en

cuanto a supuestos fácticos, que por eso se hablaba de hechos jurídicamente

relevantes mas no consignar todos los hechos de manera detallada porque

para eso era el procedimiento y practica probatoria; viii) Que para aplicar un

precedente jurisprudencial debían ser varios pronunciamientos, con

supuestos fácticos similares.

2.2. Recurso de apelación: 2.2.1.- La defensa:

La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la decisión

adoptada en audiencia adelantada el 18 de octubre de 2018, argumentando

lo siguiente: (i) Que existió una violación flagrante al derecho de defensa y

debido proceso en aspectos sustanciales conforme con el principio de

taxatividad consagrado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; ii) Que el

artículo 10 del Código de Procedimiento Penal indica que la actuación

procesal se debía adelantar teniendo en cuenta el respeto de los derechos

fundamentales de las personas que intervienen en la actuación, que los

funcionarios deberán hacer prevalecer el derecho sustancial; iii) Que si se

dan los principios que rigen las nulidades procesales, indica que la Sala de

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es suficiente

que se dé uno de ellos, concurriendo en este asunto la afectación del principio

de trascendencia porque la vulneración del derecho de defensa es

trascendental durante el trámite de toda la actuación; iv) Que para la

aplicación de un precedente no se debe tener en cuenta que se traten de

fundamentos fácticos y jurídicos idénticos sino lo que ella está haciendo es

uso de las conclusiones a las que llega la Corte en la importancia que tiene

en el derecho a respetar la congruencia fáctica en un proceso penal, indica

que se deben observar la sentencia SP317 de 21 de febrero de 2018; v) Que

la situación fáctica no puede modificarse como ocurrió en el presente asunto

entre la...

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