Auto Nº 15572-31-89-001-2004-00091-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850349450

Auto Nº 15572-31-89-001-2004-00091-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-01-2017

Sentido del falloDECLARÓ NULIDAD INSANEABLE
Número de expediente15572-31-89-001-2004-00091-01.
Fecha31 Enero 2017
Número de registro81459296
Normativa aplicadaPLAN NACIONAL DE DESARROLLO: LEY 1450 ARTÍCULO 200. LEY 1395 DE 2010, ARTÍCULOS 9, 200. ACUERDO Nº PSAA15-10392 DE PRIMERO DE OCTUBRE DE 2015 EMANADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 124. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 627-2, INCISO 6º DEL ARTÍCULO 121, 625, 133.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Auto

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete

I. OBJETO DE DECISIÓN

Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto en

frente de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario de

Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio incoado por los señores

Antonio José Grismaldo y Sehir Montes Giraldo, en contra de los señores Ana

Judith Durango Madrid, Luis Gonzalo Guzmán Sáenz y personas

indeterminadas; empero, la Magistratura encuentra en actuación surtida en

primera instancia un yerro constitutivo de nulidad

II. CONSIDERACIONES

1. El 26 de marzo de 2004 la parte demandante incoó demanda

ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, alegando haber

poseído el bien inmueble de 130.65 metros cuadrados ubicado en la calle 9 Nos

2-12, 2-16 y 2-22 del área urbana del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá

identificado con número de matrícula inmobiliaria 088-0005459 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de tal localidad.

2. La demanda fue admitida el 29 de abril de la misma anualidad,

ordenando la notificación de la parte demandada; al señor Luis Gonzalo Guzmán

Sáenz de manera personal, mientras respecto de la señora Ana Judith Durango

Madrid y las demás personas indeterminadas se dispuso su emplazamiento.

3. El 11 de octubre de 2006, ante la falta de trámite de las

respectivas notificaciones a cargo de la parte interesada, el Juzgado de

conocimiento dispuso remitir el proceso al “archivo provisional”.

4. El 25 de septiembre de 2012, el despacho de primer nivel requirió

a la demandante para agilizar las diligencias de notificación de la demanda, so

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01

2

pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

5. Transcurridas las etapas pertinentes, la instancia se definió

mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016. La decisión fue adversa a las

pretensiones de la demanda. En la audiencia, la parte demandante presentó

recurso de apelación, siendo coadyuvado por la curadora ad litem de los

herederos indeterminados del codemandado Guzmán Sáenz.

Empero, se evidencia la configuración de causal de nulidad

insaneable que conlleva a la invalidación de lo actuado en primer grado a partir

del primero de enero de 2016, como se pasa a examinar.

6. Es preciso resaltar que el canon 124 del Código de Procedimiento

Civil fue adicionado por la Ley 1395 de 2010 en un parágrafo aplicable al

procedimiento surtido en primer nivel con relación a las actuaciones

desarrolladas antes de la entrada en vigencia del CGP. El complemento

concernía a la duración del proceso, en cuanto que, salvo interrupción o

suspensión del proceso por causa legal, no podía transcurrir un lapso superior a

un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, “contado a partir de la

notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la

parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en

segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la

Secretaría del Juzgado o Tribunal”. A renglón seguido, estableció la pérdida

automática de competencia para conocer del proceso, una vez vencido el

respectivo término sin haberse dictado la sentencia, caso en el cual el funcionario

“al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le

sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2)

meses”.

Dicha norma, en un primer estadio fue circunscrita a los procesos

orales. En ese sentido, huelga acotar que la Sala Especializada Civil Familia de

este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el art. 29 del C. de P. Civil,

reformado por el art. 4º de la Ley 1395 de 2010, unificó la postura al resaltar en

sentencia del 22 de mayo de 2012 que:

“… En su artículo 9, la Ley de Descongestión, como se advirtió, adiciona el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se fija un plazo máximo para dictar las resoluciones judiciales por parte de los jueces. De acuerdo con la nueva legislación, los procesos tendrán una duración mínima, la cual debe entenderse es aplicable en aquellos asuntos que se desarrollen cabalmente dentro de la oralidad porque es ahí donde tiene justificación el lapso señalado y en ese contexto es que el proceso puede cumplir con las metas temporales propuestas. En

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto 15572-31-89-001-2004-00091-01

3

este sentido, la Sala Especializada colige que el citado parágrafo sólo es aplicable respecto de asuntos que se cumplen de manera oral y descarta su aplicabilidad en los que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR