Auto Nº 15572-31-89-001-2004-00091-01. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 31-01-2017
Sentido del fallo | DECLARÓ NULIDAD INSANEABLE |
Número de expediente | 15572-31-89-001-2004-00091-01. |
Fecha | 31 Enero 2017 |
Número de registro | 81459296 |
Normativa aplicada | PLAN NACIONAL DE DESARROLLO: LEY 1450 ARTÍCULO 200. LEY 1395 DE 2010, ARTÍCULOS 9, 200. ACUERDO Nº PSAA15-10392 DE PRIMERO DE OCTUBRE DE 2015 EMANADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 124. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 627-2, INCISO 6º DEL ARTÍCULO 121, 625, 133. |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia) |
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial
Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
I. OBJETO DE DECISIÓN
Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto en
frente de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario de
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio incoado por los señores
Antonio José Grismaldo y Sehir Montes Giraldo, en contra de los señores Ana
Judith Durango Madrid, Luis Gonzalo Guzmán Sáenz y personas
indeterminadas; empero, la Magistratura encuentra en actuación surtida en
primera instancia un yerro constitutivo de nulidad
II. CONSIDERACIONES
1. El 26 de marzo de 2004 la parte demandante incoó demanda
ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, alegando haber
poseído el bien inmueble de 130.65 metros cuadrados ubicado en la calle 9 Nos
2-12, 2-16 y 2-22 del área urbana del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá
identificado con número de matrícula inmobiliaria 088-0005459 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de tal localidad.
2. La demanda fue admitida el 29 de abril de la misma anualidad,
ordenando la notificación de la parte demandada; al señor Luis Gonzalo Guzmán
Sáenz de manera personal, mientras respecto de la señora Ana Judith Durango
Madrid y las demás personas indeterminadas se dispuso su emplazamiento.
3. El 11 de octubre de 2006, ante la falta de trámite de las
respectivas notificaciones a cargo de la parte interesada, el Juzgado de
conocimiento dispuso remitir el proceso al “archivo provisional”.
4. El 25 de septiembre de 2012, el despacho de primer nivel requirió
a la demandante para agilizar las diligencias de notificación de la demanda, so
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pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
5. Transcurridas las etapas pertinentes, la instancia se definió
mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016. La decisión fue adversa a las
pretensiones de la demanda. En la audiencia, la parte demandante presentó
recurso de apelación, siendo coadyuvado por la curadora ad litem de los
herederos indeterminados del codemandado Guzmán Sáenz.
Empero, se evidencia la configuración de causal de nulidad
insaneable que conlleva a la invalidación de lo actuado en primer grado a partir
del primero de enero de 2016, como se pasa a examinar.
6. Es preciso resaltar que el canon 124 del Código de Procedimiento
Civil fue adicionado por la Ley 1395 de 2010 en un parágrafo aplicable al
procedimiento surtido en primer nivel con relación a las actuaciones
desarrolladas antes de la entrada en vigencia del CGP. El complemento
concernía a la duración del proceso, en cuanto que, salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podía transcurrir un lapso superior a
un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, “contado a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la
parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en
segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la
Secretaría del Juzgado o Tribunal”. A renglón seguido, estableció la pérdida
automática de competencia para conocer del proceso, una vez vencido el
respectivo término sin haberse dictado la sentencia, caso en el cual el funcionario
“al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le
sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2)
meses”.
Dicha norma, en un primer estadio fue circunscrita a los procesos
orales. En ese sentido, huelga acotar que la Sala Especializada Civil Familia de
este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el art. 29 del C. de P. Civil,
reformado por el art. 4º de la Ley 1395 de 2010, unificó la postura al resaltar en
sentencia del 22 de mayo de 2012 que:
“… En su artículo 9, la Ley de Descongestión, como se advirtió, adiciona el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se fija un plazo máximo para dictar las resoluciones judiciales por parte de los jueces. De acuerdo con la nueva legislación, los procesos tendrán una duración mínima, la cual debe entenderse es aplicable en aquellos asuntos que se desarrollen cabalmente dentro de la oralidad porque es ahí donde tiene justificación el lapso señalado y en ese contexto es que el proceso puede cumplir con las metas temporales propuestas. En
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este sentido, la Sala Especializada colige que el citado parágrafo sólo es aplicable respecto de asuntos que se cumplen de manera oral y descarta su aplicabilidad en los que se...
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