Auto Nº 15572-31-89-001-2015-00127-01 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 18-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850349952

Auto Nº 15572-31-89-001-2015-00127-01 del Tribunal Superior de Manizales Civil-familia, 18-01-2017

Sentido del falloCONFIRMAR EL AUTO PROFERIDO EL 25 DE OCTUBRE DE 2016, POR MEDIO DEL CUAL EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, DECRETÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO.
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente15572-31-89-001-2015-00127-01
Número de registro81455635
Normativa aplicadaARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el señor Arquímedes Palacio Letrado en contra de la señora Gloria Virginia del Socorro Vargas.


II. EXORDIO


1. En el proceso de la referencia, mediante proveído de 29 de julio de 2015 se dispuso la admisión del trámite; en consecuencia de ordenó la notificación a la demandada y el emplazamiento a las personas que se creyeran con derechos sobre el bien materia de usucapión.


2. El 15 de julio de 2016 se realizó la notificación personal a la demandada; el 4 de agosto del mismo año contestación a la demanda. A su vez, el apoderado de la parte demandante el 14 de julio de 2016 solicitó ordenar la publicación del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas. No obstante, sin resolución expresa por el Despacho de conocimiento, en proveído de 11 de agosto siguiente se dispuso que con el fin de continuar con el trámite procesal pertinente, se requería a la parte actora para que conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, en el término de treinta días aportara las publicaciones del edicto emplazatorio para efectos de notificación a las personas indeterminadas.


3. El 7 de septiembre posterior se elaboró el edicto referido, el cual fue retirado en la misma fecha. El 5 de octubre del año avante se dejó constancia secretarial indicando que el 4 de octubre hogaño se cumplió el término de los veinte días de la fijación en secretaría del edicto plurimencionado, desfijándolo y agregándolo al expediente.

4. Mediante proveído del 25 de octubre del presente año, el Juzgado cognoscente declaró el desistimiento tácito, decretó la terminación del proceso, ordenó levantar la medida de inscripción de la demanda y el archivo, condenando en costas a la parte demandante.


5. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tras considerar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para decretar el desistimiento tácito del proceso, habida cuenta que desde el mes de junio ha elevado solicitudes al Juzgado para cumplir con la carga; señalando que su petición de 14 de julio precedente, no fue resuelta. Aseveró que una vez retirado el edicto, es decir, el 7 de septiembre de 2016, inició todas las gestiones para su publicación en el diario El Tiempo de Bogotá, presentándose inconvenientes para averiguar las fechas de publicación, por lo que debió presentar múltiples solicitudes a la empresa encargada, obteniendo solo respuesta satisfactoria el 25 de octubre siguiente. Precisó que no hay conducta negligente, en cuanto la demora en la publicación no es atribuible al demandante.


6. Por su lado, la parte demandada puntualizó que el Despacho de conocimiento requirió al demandante para que cumpliera la carga procesal de realizar el emplazamiento de las personas indeterminadas, puesto que después de pasado un año de proferido el auto admisorio de la demanda no se había ejecutado; ordenando no solo una sino en dos ocasiones el emplazamiento, el bando fue retirado el 7 de septiembre del presente año sin que se allegara la respectiva prueba dentro del término. Refutó que los documentos allegados por la parte interesada en su escrito de impugnación están dirigidos a personas que nada dicen de pertenecer a un periódico de amplia circulación.


7. El despacho judicial de instancia confirmó la decisión y en su lugar concedió la alzada.


III. APRECIACIONES


1. El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como sanción a la parte interesada por inactividad en el proceso, en cuanto se detiene el impulso ante el incumplimiento, sin justa causa, de cargas procesales atribuibles a la parte. De cara a la parálisis del juicio, el Operador Jurídico conserva la facultad de requerir a la parte, a efecto de que ejecute la actividad pendiente, dentro de los treinta días siguientes a la orden emitida, so pena de la terminación anticipada del proceso.


La norma advierte que cuando sea necesario para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se ordena requerir el cumplimiento de una carga procesal o de un acto a la parte correspondiente, para lo cual el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación.


Representa un desistimiento que procede previo requerimiento a la parte que ha soslayado la observancia de la carga o acto procesal pertinente, aun cuando no se puede ordenar para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones enfiladas a consumar las medidas cautelares previas, así como no se computa el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.


2. Se erige, de esa manera, una forma anormal de terminación del proceso elaborada bajo similar concepción que la primigenia perención, caducidad o deserción de la instancia, en la medida en que se estructura como sanción a la incuria o dejadez de la parte ante la falta de colaboración con la administración de justicia a causa de inobservancia de cargas procesales.


La primera de las hipótesis es la resultante del requerimiento previo y puntual que se le haga a la parte o interviniente a efecto de que verifique el cumplimiento de la carga procesal soslayada. La exhortación supone que el juez le ordena cumplirla dentro de los treinta días siguientes, término en el cual el expediente deberá permanecer en Secretaría a la espera del acatamiento, de modo tal que si se conjura la inactividad no habrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR