Auto Nº 15572-31-89-001-2017-00234-01 del Tribunal Superior de Manizales Civil- Familia, 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354604

Auto Nº 15572-31-89-001-2017-00234-01 del Tribunal Superior de Manizales Civil- Familia, 30-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 DONDE EL JUEZ SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO PARCIAL. ADICIONA MANDAMIENTO DE PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ABRIL-SEPTIEMBRE DE 2017, VENCIDOS, LIQUIDADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE HIZO EXIGIBLE SU CANCELACIÓN Y HASTA EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, A UNA Y MEDIA VECES EL BANCARIO. CORRIENTE CERTIFICADO POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Número de expediente15572-31-89-001-2017-00234-01
Número de registro81454397
Fecha30 Enero 2018
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 1594.
EmisorTribunal Superior de Manizales,CIVIL- FAMILIA

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto calendado 8 de noviembre próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, se abstuvo de librar mandamiento de pago, de manera parcial, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Diana Yaneth Díaz Quintana en contra de los señores Basel Gebara Karameddin, Juan Guillermo Molina Murillo y Yaider de Jesús Gómez de Giraldo.

II. PRECEDENTES


1. La parte recurrente instauró demanda ejecutiva solicitando se librara mandamiento de pago por diversas sumas de dinero, así:


a) Por concepto de pago de cánones de arrendamiento de local comercial de las mensualidades de abril a septiembre de 2017;

b) El 20% del total de contrato de arrendamiento de acuerdo con cláusula décima segunda de sanciones, cláusula penal, por mora en el pago de canon mensual dentro del término o forma estipulada;

c) Indemnización de perjuicios cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, consistente en el pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciado cesara el arriendo o hubiera terminado, que en el caso en específico a 26 meses que faltaron cumplir del pacto;

d) Que fuesen aplicados intereses por retardo y costas.


2. El Juzgado de primer grado posterior a inadmisión y corrección, se abstuvo de librar mandamiento de pago por las pretensiones séptima y octava de la demanda, cláusula penal e indemnización de perjuicios y todas aquellas pedidas en contra de los señores Juan Guillermo Molina Murillo y Yaider de Jesús Gómez de Giraldo; libró mandamiento de pago respecto de los demás conceptos. La determinación se fundó en que los ejecutados excluidos son coarrendatarios que suscribieron el contenido inicial del contrato de arrendamiento de inmueble de la carrera 4 Nº 13-26 de Puerto Boyacá, pero con posterioridad en el otrosí de 2 de abril de 2014, no consintieron frente a las cláusulas segunda, tercera y cuarta, modificadas en lo atinente la obligación ejecutada, o sea, el pago de canon de arrendamiento, luego no existía claridad de que los señores Juan Guillermo Molina Murillo y Yaider de Jesús Gómez de Giraldo sean llamados deudores solidarios, cuando no mediaron en el acto de modificación a los términos iniciales del convenio, en especial sobre el precio a pagar por concepto de canon de arrendamiento, por lo que solo se libraba mandamiento de pago frente al señor Basel Gebara Karameddin en lo concerniente a las pretensiones primera a sexta.


Sobre las pretensiones séptima y octava que reflejan el reclamo de cláusula penal e indemnización de perjuicios, precisó que al ser de contenido indemnizatorio el título carecía de claridad y exigibilidad y no podía ser cobrada por la vía ejecutiva, en tanto se debía proferir una condena en el auto de mandamiento ejecutivo, situación que se compagina a un trámite previo declarativo en donde se realiza una valoración probatoria, trámite procesal ajeno por completo a la litis; así como se establece cláusula penal y eventual indemnización de perjuicios debe estar previamente reconocido por sentencia judicial.


3. La parte ejecutante interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación. Relacionó que en el contrato de arrendamiento de local comercial aparecen tres personas como responsables solidarios; citó la cláusula décima séptima del pacto; enunció que los señores Juan Guillermo Molina Murillo y Yaider de Jesús Gómez de Giraldo son responsables solidarios como se pactó en el contrato de arrendamiento ratificándolo con su firma; respecto al precio, lo único modificado es la entrega de sesenta (60) millones de pesos para completar trescientos (300) millones de pago por adelantado de arrendamiento, lo cual no afectaba el canon mensual, pues seguía siendo de diez (10) millones, solo que se alteró la forma por cancelación adelantada, es decir, se redujo a la mitad, cinco (5) millones de pesos mensuales, solo se descontó la mitad por pago adelantado, mientras que los otrosí tenían por objeto realizar entregas de dinero, más no se estaba modificando el pacto suscrito el 18 de enero de 2013, como tampoco la responsabilidad, no se estaba excluyendo, ni novando la obligación; además, se dispuso en las cláusulas tercera y séptima que las no modificadas se mantenían vigentes. De otro lado, se sostuvo frente a la cláusula penal que había incumplimiento de los accionados en el pago del precio y se obligaron en el convenio a cancelar el 20% del valor total; citó los artículos 822 y 824 del Código de Comercio que al firmar cada uno son solidarios de la deuda al mismo nivel, no solo en el convenio, sino en los otrosí. También trajo a colación el precepto 867 del Código de Comercio para significar que en el contrato y otrosí se estipuló el caso de una prestación determinada en la cláusula décima segunda en torno a indemnización de perjuicios.


4. El Juzgado cognoscente no repuso la decisión en tanto consideró que si el contrato de arrendamiento fue objeto de variaciones en la mayoría de sus cláusulas esenciales, como nombre de contratantes, valor de anticipo en el pago del canon de arrendamiento, forma de pago, cláusula adicional o accidental sobre opción de compra, se desprende que si esas modificaciones y adiciones no contaban con la aceptación de todos los contratantes, solo vinculaba a quienes suscribieron el escrito contentivo de los añadidos; por virtud de la solidaridad los coarrendatarios responden in solidum por las obligaciones contractuales, más no por las modificaciones o adiciones que se adosen al contrato sin su conocimiento, ni consentimiento, que no se observa que los coarrendatarios hubieran autorizado las modificaciones.


Indicó que el título ejecutivo carece de claridad y exigibilidad respecto de las pretensiones de cláusula penal e indemnización de perjuicios, pues en su clausulado y otrosí no se observaba que además del cumplimiento de la obligación principal, las partes hubiesen estipulado también el pago de cláusula penal, simultáneamente, de tal forma que se pudiera acumular ambos pedimentos más indemnización de perjuicios.


5. La parte activa allegó documento en el que en complemento planteó que:

a) Existe contrato de arrendamiento en el cual los señores Juan Guillermo Molina Murillo y Yaider de Jesús Gómez de Giraldo aceptan ser deudores solidarios durante el tiempo de duración del contrato, que si bien no firmaron otrosí siguen siendo obligados como solidarios a su compromiso de respaldar lo que suceda durante el término de duración del convenio, los otrosí no revocan el valor del contrato, ni el tiempo de duración y a pesar de no firmar documentos, existe uno principal y su obligación de respaldo es firme al que suscribieron; a su juicio, se puede librar mandamiento de pago en su contra y demás pretensiones.

b) Que se deben incluir los intereses causados desde el momento en que se incurrió en mora, que no se tuvieron en cuenta en el mandamiento de pago, ni en el proveído de reposición.

c) Que se debe dejar incluir el embargo y secuestro de los bienes de los señores Juan Guillermo Molina Murillo y Yaider de Jesús Gómez de Giraldo como obligados dentro del contrato de arrendamiento de local comercial; así como el embargo y retención de las sumas de dinero que estén depositadas a cualquier título bancario o financiero en su nombre.


III. CONSIDERACIONES


1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la controversia suscitada está desencadenada en la negación parcial de la a quo de librar mandamiento de pago rogado, respecto de contrato de arrendamiento de local comercial, a) en contra de los arrendatarios excluidos y que se hallan en el convenio inicial; b) la cláusula penal; c) la indemnización por perjuicios; d) los intereses moratorios; e) el decreto de medidas cautelares frente a todos los bienes de propiedad de los ejecutados no incluidos.


Se pasa, por ende, al estudio de los requisitos exigidos para la ejecutabilidad del contrato de arrendamiento de local comercial y sus otrosí, en orden a determinar, de esa manera, si prestan el mérito ejecutivo correspondiente para incoar la acción judicial en los términos planteados por la parte ejecutante, y se libre entonces el mandamiento de pago de la forma suplicada, o sí por el contrario, le bastaba razón a la Juez Cognoscente para denegar lo implorado.


2. Previamente esta Magistratura encuentra oportuno resaltar las condiciones del título ejecutivo; a la postre, de allí se desprende que la parte demandante en calidad de arrendataria y el señor Basel Gebara Karameddin, celebraron contrato de arrendamiento de local comercial respecto de inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 13-26 de Puerto Boyacá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 088-1138, con fecha de iniciación 15 de septiembre de 2013 y vencimiento el 15 de septiembre de 2018; la fecha de suscripción se hizo el 18 de enero de 2013 con pacto del pago de los cánones de arrendamiento de manera anticipada; el bien será destinado a la comercialización exclusiva de ropa y accesorios, establecimiento de comercio denominado Tierra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR