Auto Nº 15693 22 08 000 2019 00169 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-09-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 15693 22 08 000 2019 00169 00 |
Número de registro | 81503261 |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | IMPROCEDENCIA - Principio de Subsidiariedad / TESIS: HABEAS CORPUS / PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. PROCEDENCIA/ NO ES PROCEDENTE PARA SUPLIR LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO PENAL O SUSTITUIR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES: las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento. Así las cosas, tenemos que efectivamente en audiencias concentradas adelantadas por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, el 28 de junio de 2018, dentro del CUI 152386103173201700135 se le impuso la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de la residencia al accionante, sin que con posterioridad el mismo o a través de su defensor hayan radicado petición alguna para solicitar su libertad, como lo informó el citado juzgado y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama. Entonces, al ser el hábeas Corpus un trámite subsidiario y residual, que solo es admisible en cuanto el afecto no cuente con instrumentos idóneos para lograr enmendar las irregularidades denunciadas, las solicitudes de libertad inmediata debe ser desatada por el juez natural de la actuación, es decir, el accionante debe solicitar ante la respectiva autoridad su solicitud de libertad y no a través de esta acción constitucional. Con todo, como se señaló en el marco jurisprudencial citado el hábeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se debe formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento, pues como se enuncia, la acción de hábeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal. En efecto, el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelante en su contra. Bajo esta perspectiva la acción invocada de hábeas Corpus por el Sr. Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo en representación del Sr. JUAN CAMILO NUNCIRA IBÁÑEZ, debe negarse. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
HABEAS CORPUS / PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / las solicitudes de
libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales
existentes. PROCEDENCIA/ NO ES PROCEDENTE PARA SUPLIR LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN
EL PROCESO PENAL O SUSTITUIR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES: las solicitudes relacionadas con la
libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento
Así las cosas, tenemos que efectivamente en audiencias concentradas adelantadas por el JUZGADO CUARTO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, el 28 de junio de 2018, dentro
del CUI 152386103173201700135 se le impuso la medida privativa de la libertad, consistente en detención
preventiva en el lugar de la residencia al accionante, sin que con posterioridad el mismo o a través de su defensor
hayan radicado petición alguna para solicitar su libertad, como lo informó el citado juzgado y el Coordinador del
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama. Entonces, al ser el hábeas C. un
trámite subsidiario y residual, que solo es admisible en cuanto el afecto no cuente con instrumentos idóneos
para lograr enmendar las irregularidades denunciadas, las solicitudes de libertad inmediata debe ser desatada
por el juez natural de la actuación, es decir, el accionante debe solicitar ante la respectiva autoridad su solicitud
de libertad y no a través de esta acción constitucional.
Con todo, como se señaló en el marco jurisprudencial citado el hábeas corpus no es procedente para suplir los
procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los
cuales se debe formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la
libertad se deben surtir dentro del proceso y ante el funcionario de conocimiento, pues como se enuncia, la
acción de hábeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal.
En efecto, el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio
a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelante en su contra.
Bajo esta perspectiva la acción invocada de hábeas C. por el Sr. Procurador 165 Judicial Penal II de Santa
Rosa de Viterbo en representación del Sr. J.C.N.I., debe negarse.
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Relatoría
Acción Pública de Hábeas C. No. 15693-22-08-003-2019-00169-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE:
15693 22 08 000 2019 00169 00 HÁBEAS CORPUS PROCURADURÍA 165 JUDICIAL PENAL SANTA ROSA DE VITERBO en representación de J.C. N.I. JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA NEGAR Dr. E.M.S.
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, septiembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve
(2019)
Hora: 9:00 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
La acción pública de Hábeas C. interpuesta por el Sr. PROCURADOR 165
JUDICIAL PENAL II DE SANTA ROSA DE VITERBO en representación del Sr.
J.C.N.I., quien actualmente se encuentra privado de la
libertad en su lugar de residencia.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
De los narrados en el escrito, para efectos de la decisión, son relevantes los que se
resumen a continuación:
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1.- Para el 27 de junio de 2018 el Sr. J.C.N.I. fue
capturado por la Policía, cuando se transportaba en automóvil en el perímetro
urbano de Duitama, que de manera arbitraria (sic) lo involucraron como partícipe en
unas conductas criminales.
2.- Se dejó a disposición del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, autoridad judicial que el
29 de junio de 2018 le impuso medida de aseguramiento de detención en el lugar
de residencia, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y
COAUTOR A TÍTULO DE DOLO DEL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
3.- El término máximo de un año correspondiente a la medida de aseguramiento se
cumplió el 29 de junio de 2019, sin que con posterioridad haya existido solicitud de
la Fiscalía o del apoderado de la víctima para que se pudiera prorrogar, por tanto,
deviene una privación de la libertad de facto, lo que amerita que se proteja el
derecho a la libertad del Sr. J.C.N.I..
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 24 de septiembre pasado, de manera inmediata se procedió a la admisión de
la petición de hábeas corpus, se ordenó la notificación telegráfica al JUZGADO
CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Asimismo, se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO y al CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DE DUITAMA – SISTEMA PENAL ACUSATORIO, solicitándole la
remisión de las actuaciones adelantadas en contra del accionante dentro de la
causa penal N.. 152386100000201800020.
2.- Notificados las anteriores autoridades judiciales, se recibieron las siguientes
respuestas y documentación:
2.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de
Garantías:
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El titular del juzgado informó que ese juzgado adelantó audiencias concentradas el
28 de junio de 2018 a partir de las 9:20 a.m. y hasta el 3 de julio de 2018 a las 12:36
p.m., dentro del CUI No. 152386103173201700135 de legalización de captura y de
incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento
con ocho personas dentro de las cuales estaba el Sr. J.C. NUNCIRA
IBÁÑEZ, a quien se le legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES, quien no aceptó los cargos y se le impuso la
medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del
imputado. De otra parte informa que, hasta este momento no se ha adelantado
ninguna otra audiencia donde figure como procesado el Sr. N.I.,
2.2. Centro de Servicios Judiciales de Duitama – Sistema Penal Acusatorio:
Incorporó oficio mediante el cual comunica que en esa dependencia no se ha
radicado solicitud de libertad alguna por parte o a favor del investigado JUAN
CAMILO N.I..
2.3. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo:
Se remite el expediente N.. 152386100000201800020, siendo acusados JUAN
CAMILO N.I. Y OTROS, por el delito de CONCIERTO PARA
DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS.
EL DESPACHO CONSIDERA:
Empiécese, por advertir, que no se entrevistó al privado de la libertad porque su
situación jurídica se deriva de las actuaciones reseñadas y de la documentación
incorporada al expediente.
El art. 1 de la Ley 1095 de 2006 define la acción constitucional de Hábeas C.
como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad
personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
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La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la
sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el
Hábeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. “Por lo tanto, es claro...
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