Auto Nº 15693-31-84-001-2018-00076-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646109

Auto Nº 15693-31-84-001-2018-00076-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expediente15693-31-84-001-2018-00076-01
MateriaLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE OBJECIÓN POR LOS ACTIVOS: Los interrogatorios de parte no son prueba idónea para la determinación de los activos, máxime cuando no dan certeza para tal calificación. / AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE OBJECIÓN POR LOS ACTIVOS - NO SE PROBÓ ADQUISICIÓN DE ESTOS BIENES, ASÍ COMO EVIDENCIAS DE SU EXISTENCIA, CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS Y EL VALOR POR EL CUAL FUERON ADQUIRIDOS: No existe prueba a partir de la cual se establezca que en efecto fueron adquiridos, cuando ni siquiera el demandante es específico en indicar, respecto de algunos muebles, a quien le fueron comprados, ni allega prueba alguna que acredite su compra en vigencia de la sociedad patrimonial y, mucho menos prueba pericial para determinar el avalúo propuesto. / TESIS: De lo anterior, claramente se infiere que de los interrogatorios realizados a los señores YRG y VDCDC, contrario a lo argüido por la censora, no es posible apreciar que los bienes muebles relacionados como activos en el escrito de inventarios y avalúos tengan vocación para lograr su inclusión como tales, pues no se demuestra de manera fehaciente que los mismos sean imputables a la sociedad patrimonial de hecho, incluso, se pone en entredicho su existencia, el valor mismo de los bienes y a cargo de quien están los mismos en la actualidad, circunstancia que en modo alguno puede ser inferida a través de la presente actuación, sino que debe ser demostrada de manera clara y con evidencia precisa por quien se pretende que sean incluidos como inventarios de la sociedad, lo cual se echa de menos en el presente asunto. Al respecto, esta Sala advierte que conforme lo establece el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, las pruebas respecto de las cuales el juez resolverá las objeciones propuestas deben ser de orden documentales y periciales, las que en el presente evento lucen por su inexistencia, y, en consecuencia, enervan la pretensión en alzada de la recurrente por cuanto, en atención a la norma citada, los interrogatorios de parte no son prueba idónea para la determinación de los activos, máxime cuando no dan certeza para tal calificación. Así pues, si bien es cierto la demandada acepta que algunos bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, esta única prueba no es fehaciente para acreditar su existencia actual y si en verdad se encuentran en dominio de la demandada, como lo aduce la parte recurrente, o, si por el contrario, fueron vendidos por el demandante en vigencia de la sociedad patrimonial. Aunado a ello, no existe prueba a partir de la cual se establezca que en efecto fueron adquiridos, cuando ni siquiera el demandante es específico en indicar, respecto de algunos muebles, a quien le fueron comprados, ni allega prueba alguna que acredite su compra en vigencia de la sociedad patrimonial y, mucho menos prueba pericial para determinar el avalúo propuesto. No existiendo prueba que corrobore lo señalado por el demandante para tener por cierta la adquisición de estos bienes, así como evidencias de su existencia, características específicas y el valor por el cual fueron adquiridos; lo anterior, por cuanto las simples afirmaciones no tienen la entidad suficiente para concluir que los muebles a que se hizo referencia en las partidas enunciadas se traten de bienes sociales, máxime, cuando se reitera, ni siquiera obra certeza de su existencia y ubicación. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - OBJECIÓN POR LOS PASIVOS FRENTE A CRÉDITOS ADQUIRIDOS EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL: Improcedencia pues tales obligaciones bancarias, fueron canceladas en vigencia de dicha unión. / TESIS: Atendiendo lo anterior, diáfano resulta concluir que si bien es cierto el demandante solicitó dos créditos ante el Banco Agrario de Colombia y los mismos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, no menos cierto es que, tales obligaciones bancarias, fueron canceladas en vigencia de dicha unión, de ahí que se torne improcedente incluir en el pasivo del inventario créditos que se encontraban cancelados al momento de la disolución de la sociedad patrimonial. En lo referente a la cancelación por parte del demandante de la última cuota de un crédito, necesario se hace indicar que sobre el particular no existe probanza alguna que así lo acredite, pues tal y como se hizo referencia anteriormente, los créditos enunciados en el pasivo del inventario, fueron cancelados en los años 2015 y 2011 respectivamente. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81690155
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