Auto Nº 156932-20-80-00-2021-00071-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980643513

Auto Nº 156932-20-80-00-2021-00071-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha30 Abril 2021
Número de expediente156932-20-80-00-2021-00071-00
Número de registro81555101
Normativa aplicada1. artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, artículo 28 numeral 1, artículo 82 del Código General del Proceso artículo 76 del Código Civil, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2434-2020
MateriaCONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO - EN EL MARCO DEL FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA, EL ACTOR PODÍA ELEGIR, PARA EL ADELANTAMIENTO DE LA DEMANDA, EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA, O EL LUGAR INDICADO EN EL TÍTULO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS: Ante confusión del demandante frente al factor territorial de competencia, el juez omitió el ejercicio de los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso. / TESIS: Ubicados de la controversia planteada, se observa que se trata de una acción ejecutiva para el cobro de diversas sumas de dinero, de los intereses moratorios, derivados del pagaré No. 254-1053607920, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento de la demanda, el domicilio de la demandada, o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Tras examinar el asunto, prontamente se advierte que el llamado a asumir su conocimiento es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por la siguiente razón: La ley prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Al examinar el contenido de la demanda, se observa en el encabezado, la afirmación que la demandada es residente y con domicilio en la ciudad de Sogamoso; sin embargo, al examinar los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Paipa, se dijo, que la demandada tenia domicilio “en esta ciudad”, esa contradicción debió ser previamente esclarecida, por lo que el Juez Segundo Civil Municipal de Paipa, a quien inicialmente le fue repartido el asunto, no podía rehusarse a tramitar la demanda, al señalar que no es estipuló en forma clara y precisa la ciudad, municipio o lugar para el cumplimiento de la obligación, pues con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente de la competencia asignada. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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