Auto Nº 156932208004201900196 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-01-2020
Sentido del fallo | RECHAZA |
Número de expediente | 156932208004201900196 00 |
Número de registro | 81508031 |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 355 num. 7 \ Código General del Proceso art. 135 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: PROCESO EJECUTIVO - ESTUDIO DE ADMISIÓN DE DEMANDA DE REVISIÓN - CADUCIDAD: Ha operado la caducidad de que trata el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Proceso, desde cuando se interpuso el recurso de revisión, mucho más de dos años de notificada la sentencia cuestionada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Carece de legitimación, y hasta de interés, para cuestionar la falta de vinculación de un tercero, al proceso ejecutivo censurado. El único facultado para denunciar tal irregularidad es el propio tercero, según lo previene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem. TESIS: PROCESO EJECUTIVO - ESTUDIO DE ADMISIÓN DE DEMANDA DE REVISIÓN - CADUCIDAD: Ha operado la caducidad de que trata el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Proceso, desde cuando se interpuso el recurso de revisión, mucho más de dos años de notificada la sentencia cuestionada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Carece de legitimación, y hasta de interés, para cuestionar la falta de vinculación de un tercero, al proceso ejecutivo censurado. El único facultado para denunciar tal irregularidad es el propio tercero, según lo previene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
PROCESO EJECUTIVO – ESTUDIO DE ADMISIÓN DE DEMANDA DE REVISIÓN - CADUCIDAD: Ha operado
la caducidad de que trata el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Proceso, desde cuando se
interpuso el recurso de revisión, mucho más de dos años de notificada la sentencia cuestionada.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Carece de legitimación, y hasta de interés, para cuestionar
la falta de vinculación de un tercero, al proceso ejecutivo censurado. El único facultado para denunciar
tal irregularidad es el propio tercer, según lo previene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de
enjuiciamiento civil, en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem.
En relación con el primer reproche [punto (i)], no se remite a duda de que, frente a él, ha operado la caducidad
de que trata el inciso 2º del artículo 356 del Código General del Proceso; en efecto, han transcurrido, desde
cuando se interpuso el recurso de revisión sub examine (12 de nov. de 2019), mucho más de dos años de
notificada la sentencia cuestionada de 4 de junio de 2015, contados éstos desde cuando se desfijó el edicto
en cuya virtud ésta quedó notificada (visto a fols. 151-152). N., además, que L.Z., el recurrente en
revisión, era parte en ese proceso, al punto que, luego de ser tenido por notificado por “conducta concluyente”
en auto de 11 de abril de 2014, propuso varias excepciones de mérito que en el fallo le fueron resueltas.
Parecida suerte corre el segundo tópico de la acusación [punto (ii)], pero por distinto motivo. En efecto, es
evidente que L.Z. carece de legitimación por activa, y hasta de interés, para cuestionar la falta de
vinculación, al proceso ejecutivo censurado, de un tercero, en tanto el único facultado para denunciar tal
irregularidad es el propio O.Z., según lo previene el inciso 3º del artículo 135 de la ley de
enjuiciamiento civil, leído en concordancia con el numeral 7º del canon 355, ibídem, que sólo autoriza la
alegación de esa causal de revisión cuando sea el propio recurrente quien esté “(…) en alguno de los casos de
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 156932208004201900196 00 PROCESO: EJECUTIVO DECISION: RECHAZA RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: LUIS ZORRO M. PONENTE: J.E.G.A.. Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte
(2020).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión propuesta por
L.Z. en relación con la sentencia del 4 de junio de 2015, dictada por el
entonces Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama dentro del
proceso ejecutivo promovido por A.H.S. frente a Camiones y
Pesados de los Andes S.A.S., R.Y.Z.P. y el aquí recurrente, e
identificado con el radicado 2013-400.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos relevantes, como aparecen en el escrito genitor y en la
información vertida en la foliatura, admiten el siguiente compendio:
1.1.1. A.H.S., por conducto de apoderado, presentó demanda
ejecutiva contra Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronad Yecid Zorro
Páez y L.Z., librándose la orden de apremio el 4 de octubre de 2013.
1.1.2. Del mandamiento de pago se notificaron los demandados el 15 de
enero, el 11 de abril y el 8 de mayo de 2014. En el término del traslado, Luis
Zorro y Camiones y Pesados de los Andes S.A.S. propusieron excepciones
de mérito.
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1.1.3. Evacuadas las pruebas pertinentes, el Juzgado Civil Municipal de
Descongestión de Duitama dictó, el 4 de junio de 2015, la sentencia
respectiva (fols. 139-150), declarando no probadas las defensas invocadas
por los demandados, modificando el mandamiento de pago en punto a los
intereses moratorios causados, y ordenando seguir adelante con la ejecución.
1.2. El recurso de revisión:
El codemandado L.Z. impugnó el citado fallo de 4 de junio de 2015,
invocando, como causal de revisión, la prevista en el numeral 7º del artículo
355 del Código General del Proceso, como es “Estar el recurrente en
alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
La apoya, en síntesis, sobre dos bases:
1.2.1. Que su entonces apoderada X.C.P. fue la
“Secretaria” del Juzgado Cuarto Civil Municipal, también “escribiente”, y,
como obra en el expediente, “tuvo incidencia en las actuaciones del
proceso ejecutivo”, que tacha de “irregulares”; y
1.2.2. Que debió vincularse al decurso, y no se vinculó, a Oscar Olmedo
Zorro, quien, sostiene, “(…) adelantó ante el Juzgado Tercero Promiscuo
de Familia de Sogamoso un proceso de sucesión la (sic) cual recae sobre
el mismo bien que fue objeto de remate en este proceso [ejecutivo]”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Basta observar con detenimiento los antecedentes que atrás se han dejado
sintetizados para concluir, en mérito de ellos, que la demanda contentiva del
recurso de revisión propuesto por L.Z. habrá de rechazarse.
2.2. La impugnación, itérese, viene...
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