Auto Nº 156933107001-2016-00007-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642500

Auto Nº 156933107001-2016-00007-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente156933107001-2016-00007-02
Número de registro81513778
Normativa aplicadaART. 437 DEL C.P.P., ART. 438 DEL C.P.P. AUTO DEL 12 DE OCTUBRE DEL 2016, RADICADO AP7033-2016, 47.921, M.P. ÉYDER PATIÑO CABRERA ART. 457 LEY 906 DE 2004, INCISO FINAL ART. 10º LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 20 Y 359 DEL C.P.P., EN PROVIDENCIA CSJ AP. 13 JUNIO DE 2012, RAD. 36.562. AUTO AP4812-2016 DE 27 DE JULIO DE 2016. M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. ART. 177 DE LA LEY 906 DE 2004, CSJ, SP8468-2017, RAD. 49467. SENTENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, RADICADO SP16731-2017, 45.964, M.P.ÉYDER PATIÑO CABRERA.
MateriaHOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR - ALCANCE DE LA PRUEBA DE REFERENCIA CUANDO EL TESTIGO HA FALLECIDO: No podrá ejercer el derecho de contradicción y el de confrontación, como tampoco habrá inmediación de la prueba por el juez, lo que conduce, de un lado, a que no se pueda condenar solo con prueba de esta naturaleza y de otro, a que su valor suasorio se vea atenuado. / TESIS: La parte interesada deberá acreditar dos hechos fundamentales: a) que el medio reúne las características para ser admitido como prueba de referencia y b) que la persona ha fallecido. Desde luego, como ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, la parte contra la cual se enerva el medio de conocimiento no podrá ejercer el derecho de contradicción y el de confrontación, como tampoco habrá inmediación de la prueba por el juez, lo que conduce, de un lado, a que no se pueda condenar solo con prueba de esta naturaleza y de otro, a que su valor suasorio se vea atenuado. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN - NO SE HACE NECESARIA CUANDO SE PUEDE SUBSANAR: Operancia Del principio de residualidad y consideración del principio de transcendencia. / TESIS: Como se observa, el reproche del impugnante respecto de la nulidad invocada con el recurso no tiene la potencialidad de prosperar, advirtiendo en todo caso en primer lugar, que si bien la irregularidad se generó en el actuar del A-quo no de la fiscalía, al decretar la prueba de referencia sin haber atendido oportunamente la petición de la Fiscalía de correr el traslado del Registro Civil de Defunción del señor SALAZAR ESTACIO a las partes intervinientes, y en segundo lugar, al haber considerado el decreto de la prueba como una ORDEN, la cual no admite recurso alguno; ante tales agravios -como bien lo estableció el A-quo- existe un remedio procesal distinto para enmendarlos, (principio de residualidad), cual es el de corregirlos sin necesidad de nulitarlos (Inciso final art. 10º Ley 906 de 2004);12 pues los mismos no afectan de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o de las garantías constitucionales (principio de trascendencia). IMPOSIBILIDAD DE NULITAR LA ACTUACIÓN CUANDO NO SE CONCEDIÓ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECRETÓ UNA PRUEBA - IMPROCEDENCIA DE APLICAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL REVALUADO POR FAVORABILIDAD: Fuerza vinculante de la última posición jurisprudencial sobre el tema, por cambio precedente. / TESIS: No obstante lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su última postura (Auto AP4812-2016 de 27 de julio de 2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández), determinó la no admisión de recursos de apelación contra las decisiones en las que se admite la práctica de pruebas, aclarando que dicha posibilidad impugnativa no necesariamente corresponde a criterios Constitucionales, ni a postulados principialísticos del procedimiento, dado que el Legislador en cada caso concreto, es el llamado a definir qué recursos proceden contra las diferentes decisiones vertidas en las distintas actuaciones (Numeral 4º del art. 177 de la Ley 906 de 2004), procediendo únicamente el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable proceder el de apelación. Este entendimiento, precisamente, es el que adoptó el A-quo en esta oportunidad, el cual es reprochado por el recurrente por haber dejado de aplicar la jurisprudencia del año 2012, por favorabilidad. Al respecto a dicho la Corte: “Siguiendo la argumentación del Tribunal, lo que se impondría sería prolongar en el tiempo la aplicación de una postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en que se interpone el recurso contra la decisión que lo acogió. En la misma lógica, la propia Corte al resolver el caso en razón del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos futuros, con el condicionamiento, además, de la fecha de interposición del recurso. Un razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la Corte para un pronunciamiento de fondo que constituye la jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para los jueces de igual o inferior categoría resulta indiscutible.” Así las cosas, para la Sala, hay razón suficiente para señalar que se trata éste último de un precedente con fuerza vinculante, que debe ser acatado por quienes integran la administración de justicia, como quiera que el cambio de precedente es un ejercicio legítimo en la actividad judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere de una carga argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SECRETARIA SALA ÚNICA
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