Auto Nº 1569331840012018-00031-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644219

Auto Nº 1569331840012018-00031-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-10-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente1569331840012018-00031-00
Número de registro81653254
Normativa aplicada1. 2. sentencia STC5942-2020 ART. 501 CGP
MateriaOBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN - IMPROCEDENCIA POR DESACUERDO FRENTE AL PRECIO DE UN INMUEBLE DETERMINADO POR EL PERITO: No se aportó una sola prueba para demostrar que ese valor no reflejaba su verdadero precio. / TESIS: En la apelación se alega que el valor del metro cuadrado que se tomó para calcular el precio del predio «La Manga» es de $18.215, cuando para fijar el de todos los demás se estimó en $12.316, a pesar que todos se encuentran ubicados en la misma región y hacen parte de un predio de mayor extensión. En su declaración, el perito WILSON ORLANDO AVENDAÑO PARRA, quien es Técnico en avalúos de inmuebles urbanos y rurales, explicó que, para calcular el valor de los predios, procedió a realizar una inspección y a revisar la documentación para determinar el área de cada uno. Luego con base en esa información y siguiendo el método de comparación de mercado autorizado por la Resolución núm. 620 de 2018, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fijó un promedió del metro cuadrado y realizó las operaciones para establecer el precio de cada lote de terreno según sus características (…) Entonces, si el perito explicó las razones por las cuales consideraba que, en relación con ese inmueble, el precio por metro cuadrado debía ser mayor al de los otros y no se aportó una sola prueba para demostrar que ese valor no reflejaba su verdadero precio, ciertamente que debía negarse la objeción. OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN RESPECTO A SEMOVIENTES - SE DEBE PRESENTAR UNA RELACIÓN DETALLADA EN LA QUE APAREZCAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS: Deberá hacerse mención a su raza, edad, destinación y demás circunstancias que permitan su correcta individualización, así como acompañar el respectivo avalúo. / OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN RESPECTO A SEMOVIENTES - OMISIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS, EN EL ESCRITO QUE LOS CONTIENE, O EN EL PERITAZGO, DE ESPECIFICAR EL VALOR DE ESA PARTIDA: Esa carga no se cumplió al momento de presentar el escrito ni en el curso de la diligencia, por lo que esos bienes no podían hacer parte del haber de la herencia. / TESIS: Por eso, cuando el artículo 501 del Código General del Proceso señala que los interesados deben presentar el inventario de bienes, significa que deben presentar una relación detallada en la que aparezcan plenamente identificados y si se trata de semovientes, entonces, deberá hacerse mención a su raza, edad, destinación y demás circunstancias que permitan su correcta individualización, así como acompañar el respectivo avalúo. En el curso de esa audiencia, además, el Juez no solo debe dar trámite a las objeciones en el sentido que, cuando existe controversia sobre los bienes que deben conformar los activos o su valor, practique las pruebas que resulten necesarias en orden a determinar si resulta procedente o no su inclusión, sino también debe verificar que se cumplan los requisitos mínimos para que hagan parte del inventario y puedan se objeto de partición y adjudicación. En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC5942-2020, al resolver la impugnación de una acción de tutela en la que se alega la exclusión de unos bienes, recordó que siempre que se objete la inclusión de una partida en los inventarios, es necesario establecer que bienes hacen parte de la herencia o de la sociedad conyugal. (…) En la objeción, se adujo que a pesar de que en la liquidación de la sociedad conyugal se incluyó una partida correspondiente a 19 cabezas de ganado de diferentes razas avaluadas dentro de esa actuación en $15.000.000, lo cierto es que ese ganado o no era propiedad del causante o se había vendido para cubrir los gastos de su enfermedad. Por lo que, debido a su inexistencia era necesario ordenar su exclusión como activo de la herencia. En relación con el punto, a pesar que ni en la diligencia de inventarios y avalúos ni el escrito que los contiene se especificó el valor de esa partida, pues el dictamen del perito nada dice al respecto, ni mucho menos se identificaron con mención de raza, edad o destinación, el Juez de primera instancia resolvió negar la objeción, tras considerar que era deber del recurrente probar los hechos en que se fundaba su objeción, sin tener en cuenta que, entonces, ni siquiera se habían identificado o avaluado los semovientes. En efecto, para la inclusión en el inventario de bienes de la herencia de los semovientes no solo era necesaria una relación detallada de los mismos o, lo que es lo mismo, su individualización, sino además presentar en debida forma su avalúo para poder llevar a cabo la partición. Pero esa carga no se cumplió al momento de presentar el escrito ni en el curso de la diligencia, por lo que esos bienes no podían hacer parte del haber de la herencia, al menos no, hasta tanto la parte interesada cumpliera con esas cargas para su inclusión. Por eso, independientemente de la controversia sobre la existencia de los semovientes o su ocultamiento, no es posible incluir como un activo de la herencia esa partida, cuando nunca se indicó el valor de las siete cabezas de ganado, sin perjuicio de que en los términos del artículo 502 del Código General del Proceso, puedan presentarse inventarios y avalúos adicionales, una vez se cumplan los requisitos mínimos necesarios para su inclusión.
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