Auto Nº 156933404001201600025 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Número de expediente | 156933404001201600025 01 |
Número de registro | 81512212 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Normativa aplicada | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RADICADO: 48128 DE 2017. SALA DE CASACIÓN PENAL, RADICADO: 32058 DE 2012, 46153 DE 2015. ARTÍCULOS 337 Y 344 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.INCISO 2 DEL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, AP 45974 DE 2015. ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 375 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 376 IBÍDEM. NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY 906 DE 2004, |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | HOMICIDIO AGRAVADO - ETAPA PROCESAL EN DONDE LE ES OBLIGATORIO A LA DEFENSA EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: En la audiencia preparatoria. / TESIS: Así pues, la obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, para la defensa surge en la audiencia preparatoria, según el inciso 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, el cual estipula, que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto del principio de igualdad de armas. En esta etapa se busca delimitar previamente el tópico probatorio a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio, luego que se verifique su conducencia, pertinencia, necesidad y legalidad. HOMICIDIO AGRAVADO - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO QUE HABILITA EL DECRETO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA: La defensa no especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral, sin embargo, las entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria. / TESIS: La defensa solicita el decreto de las veintidós (22) entrevistas a fin de refrescar memoria, impugnar la credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia, las cuales, en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista, se incorporarán a través del investigador Óscar Alexander Saavedra. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, ha explicado, partiendo del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que la prueba de referencia debe reunir las siguientes condiciones: (i) Que se trate de una declaración; (ii) Que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y (iv) Que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio. De lo anterior, se colige que las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral, pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de la audiencia, esta condición no se ha acreditado, ya que tampoco la defensa especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral. Evidentemente se agotaron debidamente las etapas legales y procesales para su decreto, sin embargo, la petición probatoria no satisface los requisitos legales para que las entrevistas sean tenidas como pruebas en el juicio; por ello, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, se debe aclarar que, incluso sin decretarse como pruebas de referencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez se esté recibiendo el respectivo testimonio, toda vez que como se explicó las mismas fueron descubiertas oportunamente. HOMICIDIO AGRAVADO - PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS: Impertinencia de dictamen pericial que pretende criticar el procedimiento de recolección probatoria pese a que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial pues nada aporta a la ilicitud de la conducta que se investiga. / TESIS: Ahora, respecto a la pertinencia del dictamen pericial de Jesús Hernando Rodríguez Pineda, la defensa adujo que, con la práctica de esta prueba, pretendía dar a conocer los requisitos formales y procedimentales para la recolección de los elementos materiales probatorios, ello con el fin de demostrar los errores, incongruencias, contradicciones e ilegalidades que había incurrido la Policía Judicial al momento de recaudar los elementos probatorios de la Fiscalía. Desde ya ha de decirse que, para la Sala dicha prueba resulta impertinente, pues no conduce a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, como tampoco la responsabilidad del procesado, ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial. El artículo 376 ibídem por su parte, dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que “[…] sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedimiento penal y administración de justicia, ya que como se dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva y superflua, que nada van a decir sobre la ilicitud de la conducta que se investiga. REPUBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – ETAPA PROCESAL EN DONDE LE ES OBLIGATORIO A LA DEFENSA EL
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: En la audiencia preparatoria.
Así pues, la obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación
de acusación, para la defensa surge en la audiencia preparatoria, según el inciso 2 del artículo 356 del Código
de Procedimiento Penal, el cual estipula, que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez
disponer “que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto
del principio de igualdad de armas. En esta etapa se busca delimitar previamente el tópico probatorio a través
de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio, luego que se verifique su conducencia,
pertinencia, necesidad y legalidad.
HOMICIDIO AGRAVADO – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO QUE HABILITA EL DECRETO DE LA PRUEBA
DE REFERENCIA: La defensa no especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral, sin
embargo, las entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o
refrescar memoria.
La defensa solicita el decreto de las veintidós (22) entrevistas a fin de refrescar memoria, impugnar la
credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia, las cuales,
en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista, se incorporarán a través del investigador Óscar
Alexander Saavedra. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, ha explicado,
partiendo del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que la prueba de referencia debe reunir las
siguientes condiciones: (i) Que se trate de una declaración; (ii) Que esta declaración haya sido realizada por
fuera del juicio oral; (iii) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y (iv) Que el declarante
no esté disponible para testificar en el juicio. De lo anterior, se colige que las entrevistas rendidas por fuera
del juicio oral, pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las
rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de
la audiencia, esta condición no se ha acreditado, ya que tampoco la defensa especificó cuál o cuáles testigos
no podían acudir al juicio oral. Evidentemente se agotaron debidamente las etapas legales y procesales para
su decreto, sin embargo, la petición probatoria no satisface los requisitos legales para que las entrevistas sean
tenidas como pruebas en el juicio; por ello, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de
primera instancia. No obstante, se debe aclarar que, incluso sin decretarse como pruebas de referencia, las
veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar
memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez
se esté recibiendo el respectivo testimonio, toda vez que como se explicó las mismas fueron descubiertas
oportunamente.
HOMICIDIO AGRAVADO – PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS
MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS: Impertinencia de
dictamen pericial que pretende criticar el procedimiento de recolección probatoria pese a que se
encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial pues nada aporta a la ilicitud de la conducta que se
investiga.
Ahora, respecto a la pertinencia del dictamen pericial de J.H.R.P., la defensa adujo
que, con la práctica de esta prueba, pretendía dar a conocer los requisitos formales y procedimentales para la
recolección de los elementos materiales probatorios, ello con el fin de demostrar los errores, incongruencias,
contradicciones e ilegalidades que había incurrido la Policía Judicial al momento de recaudar los elementos
probatorios de la Fiscalía. Desde ya ha de decirse que, para la Sala dicha prueba resulta impertinente, pues no
conduce a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, como tampoco la responsabilidad del
procesado, ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir
sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial.
El artículo 376 ibídem por su parte, dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que “[…] sea
injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha
prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedimiento penal y administración de justicia, ya que como se
dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva y superflua, que nada van a decir sobre la ilicitud de la
conducta que se investiga.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 156933404001201600025 01 ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro DECISION: REVOCAR PROCESADO: L.M.B.G. APROBADA: Acta N° M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil
dos mil veinte (2020) 3:54 p.m.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Luis Miguel
Báez Galindo contra el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo,
mediante el cual negó el decreto del testimonio de Jesús Hernando
Rodríguez Pineda y veintidós (22) entrevistas que habían sido solicitadas.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del
reclamo, las siguientes:
-Se inició proceso penal contra L.M.B.G. por los hechos
ocurridos el 31 de mayo de 2014.
- El 19 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó a Luis Miguel Báez
Galindo ante el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, formulándole
imputación en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en
concurso heterogéneo con entrenamiento para actividades ilícitas. El
imputado no se allanó a los cargos (Folios 2-6 del expediente).
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-Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 4 Especializada de
Santa Rosa de Viterbo por el delito endilgado, le correspondió al Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de
esa ciudad, adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias
de acusación el 10 de agosto de 2017 y preparatoria el 27 de junio y el 20 de
noviembre de 2019.
-En la última audiencia convocada, la Defensa solicitó que fueran decretadas
veintidós (22) entrevistas rendidas por sus testigos y, como prueba pericial la
de J.H.R.P..
Respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de las primeras, argumentó
que eran para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.
Excepcionalmente serían incorporadas por el testigo de acreditación Oscar
Alexander Aguirre1 como pruebas de referencia si cumplían los requisitos del
artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (Audio 20 de noviembre de
2019, parte 4, mint: 47:46).
Las segundas tenían como objeto dar a conocer los requisitos formales de la
recolección de elementos materiales probatorios y, demostrar las
incongruencias, contradicciones e ilegalidades en las que incurrió Policía
Judicial en la recaudación de los elementos probatorios de la Fiscalía (Audio
20 de noviembre de 2019, parte 4, mint: 51:36).
El persecutor solicitó el rechazo de las veintidós (22) entrevistas porque en
la audiencia de acusación no se le dio traslado de las mismas. Dichos
documentos estaban en poder de la Defensa desde el 2015 y la formulación
de acusación se celebró en el 2017, es decir, no las descubrió en el término
procesal oportuno (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 5, mint: 2:05).
La Representante de Víctimas coadyuvó la petición del ente persecutor.
(Audio 20 de noviembre de 2019, parte 5, mint: 5:22)
2.3. Decisión de Primera Instancia:
1 Realizó las entrevistas a los testigos de la Defensa.
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Negó el decreto de las pruebas del epígrafe porque:
-Las entrevistas no fueron descubiertas en la audiencia de acusación y era
obligación de la defensa descubrirlas desde ese momento, incluso en la
audiencia preparatoria tampoco las descubrió, luego, no es factible que se
tengan en cuenta en la etapa del juicio oral.
-En cuanto a la negatoria de la prueba pericial argumentó que el
procedimiento de recolección probatorio estaba establecido en el artículo
200 y s.s. de la Ley 906, por ende, dicha ilustración no sería necesaria,
además, la Defensa, en sus alegatos finales puede manifestarse sobre la
legalidad o ilegalidad de las pruebas recaudadas de su contraparte y es al
juez a quien le compete hacer las valoraciones de caso.
2.3. Recurso de Apelación:
La formuló la Defensora, aduciendo que una gran parte del caudal probatorio
de la Fiscalía se refería al procedimiento de recolección probatorio. Además,
que su testigo perito no iba a recitar lo que contempla el manual de policía
sobre el procedimiento de recolección, sino que, demostraría el
incumplimiento y quebrantamiento del procedimiento que debía cumplir
Policía Judicial al momento de recolectar las pruebas (Audio 20 de
noviembre de 2019, parte 7, mint: 31:21).
En relación con las entrevistas señaló que no se solicitaron como prueba
directa sino para refrescar memoria, impugnar credibilidad y
excepcionalmente como prueba de referencia (Audio 20 de noviembre de
2019, parte 7, mint: 35:11).
Se duele porque la sanción de...
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