Auto Nº 156933404001201600025 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646636

Auto Nº 156933404001201600025 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente156933404001201600025 01
Número de registro81512212
Fecha30 Junio 2020
Normativa aplicadaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RADICADO: 48128 DE 2017. SALA DE CASACIÓN PENAL, RADICADO: 32058 DE 2012, 46153 DE 2015. ARTÍCULOS 337 Y 344 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.INCISO 2 DEL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, AP 45974 DE 2015. ARTÍCULO 438 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 375 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 376 IBÍDEM. NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY 906 DE 2004,
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaHOMICIDIO AGRAVADO - ETAPA PROCESAL EN DONDE LE ES OBLIGATORIO A LA DEFENSA EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: En la audiencia preparatoria. / TESIS: Así pues, la obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, para la defensa surge en la audiencia preparatoria, según el inciso 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, el cual estipula, que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto del principio de igualdad de armas. En esta etapa se busca delimitar previamente el tópico probatorio a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio, luego que se verifique su conducencia, pertinencia, necesidad y legalidad. HOMICIDIO AGRAVADO - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO QUE HABILITA EL DECRETO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA: La defensa no especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral, sin embargo, las entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria. / TESIS: La defensa solicita el decreto de las veintidós (22) entrevistas a fin de refrescar memoria, impugnar la credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia, las cuales, en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista, se incorporarán a través del investigador Óscar Alexander Saavedra. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, ha explicado, partiendo del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que la prueba de referencia debe reunir las siguientes condiciones: (i) Que se trate de una declaración; (ii) Que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y (iv) Que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio. De lo anterior, se colige que las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral, pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de la audiencia, esta condición no se ha acreditado, ya que tampoco la defensa especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral. Evidentemente se agotaron debidamente las etapas legales y procesales para su decreto, sin embargo, la petición probatoria no satisface los requisitos legales para que las entrevistas sean tenidas como pruebas en el juicio; por ello, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, se debe aclarar que, incluso sin decretarse como pruebas de referencia, las veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez se esté recibiendo el respectivo testimonio, toda vez que como se explicó las mismas fueron descubiertas oportunamente. HOMICIDIO AGRAVADO - PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS: Impertinencia de dictamen pericial que pretende criticar el procedimiento de recolección probatoria pese a que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial pues nada aporta a la ilicitud de la conducta que se investiga. / TESIS: Ahora, respecto a la pertinencia del dictamen pericial de Jesús Hernando Rodríguez Pineda, la defensa adujo que, con la práctica de esta prueba, pretendía dar a conocer los requisitos formales y procedimentales para la recolección de los elementos materiales probatorios, ello con el fin de demostrar los errores, incongruencias, contradicciones e ilegalidades que había incurrido la Policía Judicial al momento de recaudar los elementos probatorios de la Fiscalía. Desde ya ha de decirse que, para la Sala dicha prueba resulta impertinente, pues no conduce a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, como tampoco la responsabilidad del procesado, ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial. El artículo 376 ibídem por su parte, dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que “[…] sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedimiento penal y administración de justicia, ya que como se dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva y superflua, que nada van a decir sobre la ilicitud de la conducta que se investiga. REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO ETAPA PROCESAL EN DONDE LE ES OBLIGATORIO A LA DEFENSA EL

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: En la audiencia preparatoria.

Así pues, la obligación de descubrimiento que para la Fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación

de acusación, para la defensa surge en la audiencia preparatoria, según el inciso 2 del artículo 356 del Código

de Procedimiento Penal, el cual estipula, que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez

disponer “que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”, esto, en respeto

del principio de igualdad de armas. En esta etapa se busca delimitar previamente el tópico probatorio a través

de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio, luego que se verifique su conducencia,

pertinencia, necesidad y legalidad.

HOMICIDIO AGRAVADO INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO QUE HABILITA EL DECRETO DE LA PRUEBA

DE REFERENCIA: La defensa no especificó cuál o cuáles testigos no podían acudir al juicio oral, sin

embargo, las entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o

refrescar memoria.

La defensa solicita el decreto de las veintidós (22) entrevistas a fin de refrescar memoria, impugnar la

credibilidad de los testigos y, eventualmente, para que sean tenidas como pruebas de referencia, las cuales,

en caso de que alguno de los testigos que la rindió, no asista, se incorporarán a través del investigador Óscar

Alexander Saavedra. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en copiosa jurisprudencia, ha explicado,

partiendo del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que la prueba de referencia debe reunir las

siguientes condiciones: (i) Que se trate de una declaración; (ii) Que esta declaración haya sido realizada por

fuera del juicio oral; (iii) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y (iv) Que el declarante

no esté disponible para testificar en el juicio. De lo anterior, se colige que las entrevistas rendidas por fuera

del juicio oral, pueden introducirse como pruebas de referencia siempre que se aduzca que el testigo que las

rindió no esté disponible para declarar en el juicio; y como se puede determinar a partir del registro digital de

la audiencia, esta condición no se ha acreditado, ya que tampoco la defensa especificó cuál o cuáles testigos

no podían acudir al juicio oral. Evidentemente se agotaron debidamente las etapas legales y procesales para

su decreto, sin embargo, la petición probatoria no satisface los requisitos legales para que las entrevistas sean

tenidas como pruebas en el juicio; por ello, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de

primera instancia. No obstante, se debe aclarar que, incluso sin decretarse como pruebas de referencia, las

veintidós (22) entrevistas podrán ser usadas con fines de impugnar credibilidad de los testigos o refrescar

memoria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, siempre que se ingresen una vez

se esté recibiendo el respectivo testimonio, toda vez que como se explicó las mismas fueron descubiertas

oportunamente.

HOMICIDIO AGRAVADO PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS

MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS PARA QUE SEAN ADMITIDAS: Impertinencia de

dictamen pericial que pretende criticar el procedimiento de recolección probatoria pese a que se

encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial pues nada aporta a la ilicitud de la conducta que se

investiga.

Ahora, respecto a la pertinencia del dictamen pericial de J.H.R.P., la defensa adujo

que, con la práctica de esta prueba, pretendía dar a conocer los requisitos formales y procedimentales para la

recolección de los elementos materiales probatorios, ello con el fin de demostrar los errores, incongruencias,

contradicciones e ilegalidades que había incurrido la Policía Judicial al momento de recaudar los elementos

probatorios de la Fiscalía. Desde ya ha de decirse que, para la Sala dicha prueba resulta impertinente, pues no

conduce a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, como tampoco la responsabilidad del

procesado, ni ningún otro hecho jurídicamente relevante, por el contrario, está dirigida a enfrascarse en insistir

sobre el procedimiento de recolección probatoria que se encuentra ya estipulado en el Estatuto Adversarial.

El artículo 376 ibídem por su parte, dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que “[…] sea

injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que fortalece los argumentos de la Sala, pues de admitir dicha

prueba dilataría la celeridad y eficacia del procedimiento penal y administración de justicia, ya que como se

dijo en líneas precedentes es una prueba repetitiva y superflua, que nada van a decir sobre la ilicitud de la

conducta que se investiga.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933404001201600025 01 ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro DECISION: REVOCAR PROCESADO: L.M.B.G. APROBADA: Acta N° M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil

dos mil veinte (2020) 3:54 p.m.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Luis Miguel

Báez Galindo contra el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por el

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo,

mediante el cual negó el decreto del testimonio de Jesús Hernando

Rodríguez Pineda y veintidós (22) entrevistas que habían sido solicitadas.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del

reclamo, las siguientes:

-Se inició proceso penal contra L.M.B.G. por los hechos

ocurridos el 31 de mayo de 2014.

- El 19 de noviembre de 2015, la Fiscalía presentó a Luis Miguel Báez

Galindo ante el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, formulándole

imputación en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en

concurso heterogéneo con entrenamiento para actividades ilícitas. El

imputado no se allanó a los cargos (Folios 2-6 del expediente).

156933404001201600025 01

2

-Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 4 Especializada de

Santa Rosa de Viterbo por el delito endilgado, le correspondió al Juzgado

Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de

esa ciudad, adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias

de acusación el 10 de agosto de 2017 y preparatoria el 27 de junio y el 20 de

noviembre de 2019.

-En la última audiencia convocada, la Defensa solicitó que fueran decretadas

veintidós (22) entrevistas rendidas por sus testigos y, como prueba pericial la

de J.H.R.P..

Respecto a la utilidad, necesidad y pertinencia de las primeras, argumentó

que eran para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.

Excepcionalmente serían incorporadas por el testigo de acreditación Oscar

Alexander Aguirre1 como pruebas de referencia si cumplían los requisitos del

artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (Audio 20 de noviembre de

2019, parte 4, mint: 47:46).

Las segundas tenían como objeto dar a conocer los requisitos formales de la

recolección de elementos materiales probatorios y, demostrar las

incongruencias, contradicciones e ilegalidades en las que incurrió Policía

Judicial en la recaudación de los elementos probatorios de la Fiscalía (Audio

20 de noviembre de 2019, parte 4, mint: 51:36).

El persecutor solicitó el rechazo de las veintidós (22) entrevistas porque en

la audiencia de acusación no se le dio traslado de las mismas. Dichos

documentos estaban en poder de la Defensa desde el 2015 y la formulación

de acusación se celebró en el 2017, es decir, no las descubrió en el término

procesal oportuno (Audio 20 de noviembre de 2019, parte 5, mint: 2:05).

La Representante de Víctimas coadyuvó la petición del ente persecutor.

(Audio 20 de noviembre de 2019, parte 5, mint: 5:22)

2.3. Decisión de Primera Instancia:

1 Realizó las entrevistas a los testigos de la Defensa.

156933404001201600025 01

3

Negó el decreto de las pruebas del epígrafe porque:

-Las entrevistas no fueron descubiertas en la audiencia de acusación y era

obligación de la defensa descubrirlas desde ese momento, incluso en la

audiencia preparatoria tampoco las descubrió, luego, no es factible que se

tengan en cuenta en la etapa del juicio oral.

-En cuanto a la negatoria de la prueba pericial argumentó que el

procedimiento de recolección probatorio estaba establecido en el artículo

200 y s.s. de la Ley 906, por ende, dicha ilustración no sería necesaria,

además, la Defensa, en sus alegatos finales puede manifestarse sobre la

legalidad o ilegalidad de las pruebas recaudadas de su contraparte y es al

juez a quien le compete hacer las valoraciones de caso.

2.3. Recurso de Apelación:

La formuló la Defensora, aduciendo que una gran parte del caudal probatorio

de la Fiscalía se refería al procedimiento de recolección probatorio. Además,

que su testigo perito no iba a recitar lo que contempla el manual de policía

sobre el procedimiento de recolección, sino que, demostraría el

incumplimiento y quebrantamiento del procedimiento que debía cumplir

Policía Judicial al momento de recolectar las pruebas (Audio 20 de

noviembre de 2019, parte 7, mint: 31:21).

En relación con las entrevistas señaló que no se solicitaron como prueba

directa sino para refrescar memoria, impugnar credibilidad y

excepcionalmente como prueba de referencia (Audio 20 de noviembre de

2019, parte 7, mint: 35:11).

Se duele porque la sanción de...

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