Auto Nº 156933404001201900023 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 156933404001201900023 01 |
Número de registro | 81512800 |
Fecha | 09 Marzo 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 348 Y S.S. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, NUMERAL 1 ARTÍCULO 350 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. ARTÍCULO 287 DE LA LEY 906 DE 2004. NUMERAL 7, ARTÍCULO 250 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | PREACUERDO - PREACUERDO QUE ES UNA AMENAZA A LA JUSTICIA MATERIAL Y A LA LEGALIDAD POR DOBLE BENEFICIO: Cuando se elimina el agravante y a la vez se degrada la participación a cómplices. / TESIS: Obsérvese que, en este caso, el preacuerdo se pactó como beneficio a la eliminación del agravante y la degradación de participación a cómplices, lo que representa una amenaza a la justicia material y a la legalidad, la tipicidad estricta, el debido proceso, el derecho a la igualdad, las garantías de las víctimas (verdad, justicia y reparación), pues pueden conllevar hasta la impunidad, y al prestigio de la administración de justicia inclusive. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO
DE LAS FUERZAS ARMADAS y Otros – EN EL ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL PREACUERDO LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ NO SE LIMITA A LA VERIFICACIÓN DE ASPECTOS FORMALES CON MIRAS A
PROFERIR UN FALLO DE CONDENA: Su función también implica la posibilidad de hacer un control
material del mismo, para determinar que no se trasgredieron garantías fundamentales de alguna de
las partes como son, en este caso, el de las víctimas. / A la Fiscalía no le está permitido celebrar preacuerdos, donde se observe una retractación por su parte de los hechos o de la imputación realizada.
Contrario a lo manifestado por los recurrentes, esta Sala sostiene que la intervención del juez no se puede
limitar a la verificación de aspectos formales con miras a proferir un fallo de condena, como que se hubieran
desconocido las normas que rigen su celebración, sino que su función también implica la posibilidad
de hacer un control material del mismo, para determinar que no se trasgredieron garantías fundamentales
de alguna de las partes como son, en este caso, el de las víctimas, pudiendo improbarlos, con ese
fundamento. En el plenario se tiene que el ente acusador en su afán de terminar con la investigación eliminó
el agravante del numeral 3 del artículo 365 Penal y, adicionalmente modificó la modalidad de coautores a
cómplices; otorgando así beneficios dobles a los procesados. Si bien, una de las finalidades del proceso penal
es la humanización de la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia y activar la terminación
anticipada del proceso penal con el allanamiento a cargos o con la negociación de culpabilidad, ello no
implica que el ente acusador se retracte en cualquier sentido, de los cargos endilgados y aceptados por los
procesados o lo vuelva un festín de beneficios para cumplir tal propósito. Y es que, a la Fiscalía no le estaba
permitido celebrar estos preacuerdos, pues significaban una retractación por su parte de los hechos, así como
de varias de las imputaciones jurídicas, lo que no es posible según el canon 293 del Código de Procedimiento
Penal, puesto que, en todo caso, la imputación fáctica solo puede ser modificada con un claro supuesto de
prueba, y puede impugnar la decisión del juez que avala el allanamiento a cargos que unilateralmente haga
el procesado o procesados, pero no puede retractarse de la imputación ya realizada, como ocurrió en este
asunto.
PREACUERDO QUE ES UNA AMENAZA A LA JUSTICIA MATERIAL Y A LA LEGALIDAD POR DOBLE
BENEFICIO: Cuando se elimina el agravante y a la vez se degrada la participación a cómplices.
Obsérvese que, en este caso, el preacuerdo se pactó como beneficio a la eliminación del agravante y la
degradación de participación a cómplices, lo que representa una amenaza a la justicia material y a la
legalidad, la tipicidad estricta, el debido proceso, el derecho a la igualdad, las garantías de las víctimas
(verdad, justicia y reparación), pues pueden conllevar hasta la impunidad, y al prestigio de la administración
de justicia inclusive.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 156933404001201900023 01 ORIGEN: JUZGADO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO SANTA ROSA DE VITERBO PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y Otros PROVIDENCIA: AUTO DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: L.A. LEÓN y Otros M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de marzo de dos mil
veinte (2020) 3:48 p.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, Fiscalía
contra el auto de 24 de enero de 2020 mediante el cual, el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó la legalidad al
preacuerdo celebrado entre los imputados y el ente acusador.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los
siguientes hechos:
1.1.1. El 10 de mayo de 2018 E.G.M., Santiago Flórez
Adames, J. de J.S., L.A.L., José Francisco
Espinoza Gómez, J.E.B.C. y, Ronald Esneider Suárez
Piñeros haciéndose pasar por funcionarios de la Sijín y asegurando que
tenían una orden de allanamiento y entraron arbitrariamente a la casa de
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C.B.R. quien se encontraba con su esposa dentro de la
morada.
1.1.2. Los encartados amenazaron y agredieron físicamente a las víctimas;
amarrándoles las manos, arrastrándolos y golpeándolos. De igual forma
registraron violentamente todas las pertenencias que allí se encontraban,
luego trataron de abrir una puerta de metal con un hacha para lograr su
objetivo.
1.1.3. Luego de dar aviso a la Policía Nacional, se inició el operativo
correspondiente en el cual lograron capturarlos en flagrancia, incautándoles
entre otras cosas, armas de uso especial de las Fuerzas Armadas.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de
Sogamoso con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de
legalización formulación de imputación, en la que se endilgó a los
encausados1, la coautoría, a título de dolo de los delitos de hurto calificado2 y
agravado3, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en concurso
homogéneo con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
agravado4.
1.2.2. Luego de llegar a un acuerdo con el ente persecutor J. de Jesús
Sanabria, L.A.L. y, J.E.B.C. se allanaron a los
cargos, a cambio de que se les degradara su participación a título de
cómplices y, se eliminara el agravante del numeral 3 artículo 365 del Código
Penal.
1Erley G.M., S.F.A., J. de J.S., L.A.L., José Francisco Espinoza Gómez Jesús Enrique Bernal Cruz y, Ronald Esneider Suarez Piñeros 2 Artículo 240 penal, numerales 1 y 3 e inciso segundo. 3 Artículo 241 íb, numerales 4 y 10. 4 Artículo 365 íb, numeral 3.
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1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo ante el cual se surtió
audiencia de verificación de preacuerdo el 22 de enero de 20205.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
1.3.1. La primera instancia, improbó el preacuerdo argumentando que, debía
realizarse de acuerdo con los hechos ocurridos, porque no podían tener una
acotación diferente, entonces, al quitarle el agravante se hace la primera
rebaja y, si después se cambia la participación de los acusados de coautores
a cómplices se hace la segunda rebaja, las que no están permitidas, máxime
cuando los comportamientos descritos fueron inhumanos y violentos contra
las víctimas.
1.3.2. Agregó que hay suficientes elementos materiales probatorios para
demostrar los hechos jurídicamente relevantes que en efecto, demuestran los
delitos descritos, motivo por el cual, la Fiscalía no puede reducir la situación
fáctica argumentando que no hay pruebas que demuestren la comisión de los
punibles en el estricto sentido de la imputación6.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. Inconformes con la decisión, la Defensa y la Fiscalía interpusieron
recurso de alzada aduciendo que el ente persecutor hizo este ajuste de
tipicidad en el entendido de no se cuenta con prueba técnica para demostrar
el agravante, además, es la Fiscalía la que debe ajustar la calificación jurídica
en el acta del preacuerdo, pues esta hace las veces de escrito de acusación,
inclusive, puede también otorgarle un doble beneficio a los imputados.
1.4.2. Pretenden en concreto se revoque la decisión de primera instancia y, en
consecuencia, se imparta legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes7.
1.5. No Recurrentes:
5 Folios 45-46 del expediente. 6 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 12:00. 7 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 35:40.
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1.5.1. Representante de Víctimas:
Solicitó evaluar si en el preacuerdo se está otorgando o no un doble beneficio
dejándolo en consideración del Tribunal Superior8.
1.5.2. Ministerio Público:
Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, toda vez que se
otorgó un doble beneficio, sumado a que las víctimas no han sido reparadas y
se les están violando garantías fundamentales9.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En atención a los argumentos expuestos por los apelantes, esta Sala deberá
dilucidar si puede o no impartirse legalidad y, aprobar la negociación
celebrada por la Fiscalía y los procesados.
Los preacuerdos son una expresión de la justicia premial, reconocidos por la
política criminal del Estado, en los fines específicamente dirigidos a las formas
de terminación abreviada del proceso penal, con respeto de derechos y
garantías fundamentales que correspondan tanto a partes como a
intervinientes.
Es la Fiscalía y el imputado quienes de acuerdo con lo señalado en el artículo
348 y s.s. del Código de Procedimiento Penal pueden celebrar preacuerdos,
los que pueden implicar la terminación anticipada del proceso, institución que
se estableció con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena;
propiciando la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto.
8 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 1:02:10. 9 Audio 22 de enero de 20202, parte 2, min: 1:02:40.
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Los preacuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito
imputado o delitos imputados o acusados o uno de...
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