Auto Nº 157533189001-2019-00008-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980636797

Auto Nº 157533189001-2019-00008-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-05-2021

Sentido del falloSANTA MARÍA Y OTRO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Mayo 2021
Número de expediente157533189001-2019-00008-01
Número de registro81555721
Normativa aplicada1. artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.artículo 61 del CGP 2. artículo 61 del CGP
MateriaINEXISTENCIA DEL DEMANDADO EN PROCESO LABORAL - NO SE CONFIGURA EN CUALQUIER CASO DE IMPRECISIÓN DE UN NOMBRE O CALIDAD: Ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona, cosa que no se puede predicar en este evento. / TESIS: Así las cosas, se dirá que en efecto, al momento de presentar la demanda el extremo activo dirigió la misma contra el MONASTERIO DE MONJAS DE LA VISITACIÒN DE SANTA MARÌA DE SOATÀ con NIT 800028503-7, sin embargo, acudiendo a la figura de la reforma de la demanda, procedió a aclarar el extremo pasivo de la litis, en el sentido de hacer correcciones frente al NIT y la razón social de la persona jurídica ya convocada, indicando que la demandada era MONASTERIO DE MONJAS DE LA ORDEN DE VISITACIÒN DE SANTA MARÌA -SOATÀ- con NIT 900267476-3, lo cual no implica una inexistencia de la demandada, como tampoco constituye la excepción de haberse notificado el admisorio a una persona diferente, ni ninguna de las excepciones previas propuestas en su oportunidad. Y es que concretamente frente a la excepción de inexistencia de la demandada, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…” Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona, cosa que no se puede predicar en este evento, por las razones ya mencionadas. FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO EN PROCESO LABORAL - NO SE LOGRA EVIDENCIAR CON CERTEZA QUE EN LA RELACIÓN SUSTANCIAL QUE SE DEBATE TENGA CABIDA OBLIGATORIA EL LLAMAMIENTO REQUERIDO POR LA PARTE PASIVA: Los documentos aportados lejos están de demostrar una legitimación forzosa de los mencionados sujetos, dado que en ningún parte de los mismos aparece referenciado el demandante, ni se menciona relación jurídica con aquel, por lo que bien podría indicarse que en aquellos documentos simplemente se observan posibles relaciones jurídicas entre el Monasterio demandado y las personas mencionadas. / TESIS: Expuesto lo anterior y una vez r evisado el paginario, la Sala advierte que en este evento no procedía la integración del litisconsorcio necesario ordenado por el A quo, pues revisadas las pruebas documentales obrantes en el asunto, no se logra evidenciar con certeza que en la relación sustancial que se debate tenga cabida obligatoria el llamamiento de OLGA LUCÍA OCAMPO RODRÍGUEZ y PABLO DE JESÚS CELY, pues lo cierto es que los documentos aducidos por el extremo pasivo, como fundamento de la pretendida convocatoria tan solo muestran un contrato de prestación de servicios laborales suscrito entre SOR LAURA ELENA GIRALDO Y PABLO DE JESÙS CELY y un presupuesto de mano obra para el MONASTERIO DE LA VISITACIÒN DE SOATÀ, apareciendo como contratantes OLGA LUCÌA OCAMPO y MARÍA GEMMA GALINDO GALEANO, el cual no se encuentra firmado; documentos estos que lejos están de demostrar una legitimación forzosa de los mencionados sujetos, dado que en ningún parte de los mismos aparece referenciado el demandante LUIS ALFONSO SILVA, ni se menciona relación jurídica con aquel, por lo que bien podría indicarse que en aquellos documentos simplemente se observan posibles relaciones jurídicas entre el Monasterio demandado y las personas mencionadas, debiéndose indicar además, que es la misma parte accionante, quien señala que no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral con ellos, extremo de la litis quien tiene la facultad de demandar a quien considera es titular de la relación jurídica controvertida en el juicio, atendiendo a sus puntuales pretensiones, lo que en todo caso se reflejará en las resultas del proceso. Radicado: 157533189001-2019-00008-01
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR