Auto Nº 15757318900120200010401 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641820

Auto Nº 15757318900120200010401 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente15757318900120200010401
Número de registro81580973
Normativa aplicada1. Ley 906 de 2004Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187,artículo 337artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P 2. 3. los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 4. CSJSP, 25 mayo 2015, Rad. 42287 5. artículo 5° Ley 1761 de 2015 6. artículo 351 del C.P.P. artículo 5° Ley 1761 de 2015 7. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP1289-2021 Radicación 54691 8. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP1289-2021 Radicación 54691
MateriaFEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - NULIDAD EN EL PROCESO PENAL: Quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta. / TESIS: No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta puede solicitar la declaratoria de la misma, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad. En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada ineficacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos. Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - ROL DEL JUEZ FRENTE AL PREACUERDO: Control sobre la actuación de negociación y control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación. / TESIS: La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar; en segundo lugar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación, es decir, verificar la concurrencia de evidencias y de elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE PREACUERDO EN DONDE SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: El Juez debe analizar primero, si la variación de la calificación jurídica se hallaba ajustada a derecho y respetaba los parámetros legales; segundo, si era procedente la modificación de la conducta punible cuando se procede por el delito de feminicidio y, tercero, si la rebaja por allanamiento a cargos constituía el único beneficio concedido con ocasión del preacuerdo. / TESIS: Por tales hechos, la Fiscalía imputó cargos de feminicidio en grado de tentativa, misma calificación jurídica que mantuvo en la acusación radicada ante el juez de conocimiento. No obstante, antes de la audiencia de juicio oral, el ente acusador radicó acta de preacuerdo a través del cual: (i) En fase de juzgamiento, previo a dar inicio a la audiencia de juicio oral, varió la calificación jurídica para señalar que la conducta por la que realmente se procedía en este asunto era la de violencia intrafamiliar; y (ii) modificados los cargos, dispuso que por el allanamiento era viable conceder una rebaja de la tercera parte de la pena. En ese contexto, para determinar la procedencia del preacuerdo debía el funcionario judicial analizar, primero, si la variación de la calificación jurídica se hallaba ajustada a derecho y respetaba los parámetros legales; segundo, si era procedente la modificación de la conducta punible cuando se procede por el delito de feminicidio y, tercero, si la rebaja por allanamiento a cargos constituía el único beneficio concedido con ocasión del preacuerdo. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE PREACUERDO EN DONDE SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YA PRESENTADA LA ACUSACIÓN POR FEMENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA: clara retractación de la víctima en punto de la presunta forma como ocurrieron los hechos, lo que, primero alteraría la situación fáctica y segundo, no podría dar lugar a la inmediata modificación del ilícito, en la medida que la retractación por sí misma no destruye las afirmaciones anteriores y obliga a una valoración probatoria detallada para lograr establecer con certeza en donde fue que la declarante respetó la verdad. / TESIS: Por tal situación procesal, es que resulta extraño que, surtida la acusación y a través de un preacuerdo, se pretenda una variación de la calificación que, en circunstancias normales, solo procedería en la sentencia. Ahora, podría pensarse que, en efecto, el cambio de adecuación típica obedeció a la concurrencia de una prueba sobreviniente que desacreditaba por completo la conducta inicialmente considerada, pero es que en este caso lo que se encuentra, más que una nueva prueba, es la clara retractación de la víctima en punto de la presunta forma como ocurrieron los hechos, lo que, primero alteraría la situación fáctica y segundo, no podría dar lugar a la inmediata modificación del ilícito, en la medida que la retractación por sí misma no destruye las afirmaciones anteriores y obliga a una valoración probatoria detallada para lograr establecer con certeza en donde fue que la declarante respetó la verdad. Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta, primero, que se trata de una versión que no ha sido escuchada en juicio y, segundo, que verificadas las audiencias previas de formulación de acusación y preparatoria, se encuentra que la declaración de la víctima no es la única prueba con que cuenta la fiscalía, por el contrario se advierten elementos trascendentales que pueden dar cuenta de la verdad de lo ocurrido y de la verdadera intención del agresor, como lo es el dictamen médico que determina las heridas causadas, la historia clínica de la víctima, y la posible concurrencia de antecedentes de agresión, que se pretenden probar con el oficio del 28 de octubre de 2018 y el informe de investigador de campo del 06 de febrero de 2019, además de otros testigos citados al proceso. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - NULIDAD DE VERIFICACIÓN DE PREACUERDO CON VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA FUNDAMENTADA EN TRETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA: Irregular actuación de la Fiscalía al variar la calificación jurídica antes de iniciar el juicio. / TESIS: En ese contexto, resulta sorprendente que la sola retractación previa al juicio, que por demás es común en contextos de agresiones que convocan a miembros de una familia, sea suficiente para que la titular de la acción penal cambie la calificación judicial como si se tratara de un delito querellable o si fuera la víctima la que calificara el ilícito en el que se encuentra inmerso su denunciado. Es que recuérdese que la carga argumentativa en torno a establecer la modificación de la calificación del tipo penal es bastante amplia, y obliga al fiscal precisar las razones fácticas y jurídicas precisas que deslegitiman la adecuación dada hasta ese momento, situación que en este caso solo se supeditó a un simple escrito allegado por la víctima, quien, por demás, atendiendo la relación familiar sostenida, está claramente inclinada a favorecer a su agresor. Así, no comprende la Sala bajo qué circunstancia, presentada la acusación y estando pendiente de dar inicio al juicio oral, la Fiscalía resuelve simplemente variar la calificación jurídica como si la investigación realizada previo a la acusación y las demás pruebas recolectadas fueran insuficientes para sostener la responsabilidad imputada. Si ello es así, lo único que puede concluir esta Corporación es que, o la Fiscalía, en un acto desleal desde el inicio del proceso, infló la imputación para lograr un preacuerdo como el que aquí se presenta, o está tratando de conceder un doble beneficio al acusado a través de la alteración de la calificación jurídica, ambas situaciones ampliamente reprochables. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - IMPOSIBILIDAD LEGAL DE CELEBRAR ACUERDOS: Se tipificó el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, disposición normativa que en su artículo 5° prevé la prohibición de celebrar acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. / TESIS: Aclarado, entonces, que no existió la suficiente justificación para variar la acusación, lo que se advierte es que es que el preacuerdo, como lo consideró el juez de primera instancia, no respetó el marco de legalidad que le es aplicable, por dos razones específicas, a saber: En primera medida, desde la imputación se ha venido sosteniendo que estamos en presencia del delito de feminicidio en grado de tentativa, y esa calificación no se desvirtuó con la suficiencia exigida, al proceso son aplicables las normas propias de la Ley 1761 de 2015 que tipificó el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, disposición normativa que en su artículo 5° prevé la prohibición de celebrar acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - PREACUERDO IMPLICABA DOBLE BENEFICIO: La concesión de una disminución de la tercera parte de la pena, advertiría que se está concediendo un doble beneficio al acusado. / TESIS: Y en segundo lugar, porque aún si se pasara por alto lo dispuesto en la citada Ley, la imposibilidad de variar la calificación en los términos expuestos y la concesión de una disminución de la tercera parte de la pena, advertiría que se está concediendo un doble beneficio al acusado, contrariando lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P. Bajo tales señalamientos, comparte esta Corporación la conclusión del Juez de primera instancia para considerar que, en efecto, el preacuerdo no estaba llamado a aprobarse en la medida que no respetaba el principio de legalidad y los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - ENFOQUE DE GENERO EN LA INVESTIGACIÓN DEL ILÍCITO: La investigación debe ser más exhaustiva para propiciar la verdadera justicia que le permitan acceder a medidas de protección oportunas y eficaces. / TESIS: Finalmente, considera relevante este Tribunal recordar a la Fiscalía que es criterio constante y permanente de la Corte Suprema de Justicia el considerar que en eventos de agresiones físicas contra mujeres, por su condición de tal, evento que fue inicialmente considerado en este caso para señalar que se trataba de un delito de feminicidio, la investigación debe ser más exhaustiva para propiciar la verdadera justicia que le permitan acceder a medidas de protección oportunas y eficaces en el contexto del llamado enfoque de género. (…) Llamado que se hace con el fin de insistir en que la fiscalía está en una obligación, aun mayor en delitos como el presente, para verificar los hechos realmente probados tanto en la imputación como en la formulación de acusación y así poder establecer cuando la retractación de la víctima se compadece con la realidad, o cuando esta busca legitimar agresiones de su victimario, para así poder dar aplicación al enfoque de género.
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