Auto Nº 157573189001202100110 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644104

Auto Nº 157573189001202100110 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2022

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente157573189001202100110 01
Número de registro81687256
Normativa aplicada1. Sentencia C-1038 de 2003, artículos 291 y 293 del Código General del Proceso, artículo 10 de la Ley 2213 del 2022, la cual estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020. REPÚBLICA DE COLOMBIA
MateriaDESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO DE FAMILIA - IMPROCEDENCIA: La carga de proceder con el emplazamiento del extremo pasivo estaba en cabeza del estrado judicial atendiendo a lo preceptuado por el artículo 108 del Código General del proceso. / TESIS: La figura del desistimiento tácito, constituye una forma de terminación anormal del proceso, la cual se impone cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un proceso, que se encuentra inactivo por su causa. En tal sentido, la terminación por desistimiento tácito se erige como una sanción al incumplimiento de una carga procesal, con la cual se pretende obtener que el deber consagrado en la Constitución Política de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, sea acatado por todos los ciudadanos y especialmente por quienes deciden poner en movimiento el aparato judicial para ventilar sus controversias. Es así que si bien, el artículo 8 del Estatuto procesal prevé que la iniciación de los procesos opera por demanda de parte, salvo los que la ley ordene iniciar de oficio y que el impulso del proceso compete al Juez, quien se hace responsable por las demoras ocasionadas por negligencia suya, mandato que armoniza con los deberes que se le imponen y que realizan el postulado de justicia pronta y cumplida, así como el de eficiencia y eficacia. (…) Así las cosas, no fue acertada la determinación adoptada por el extremo activo de terminar anticipadamente el proceso, pues la carga de proceder con el emplazamiento del extremo pasivo estaba en cabeza del estrado judicial atendiendo a lo preceptuado por el artículo 108 del Código General del proceso, y lo señalado en el artículo 10 de la Ley 2213 del 2022, la cual estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020. Atendiendo a lo antes dispuesto, esta Sala considera necesario REVOCAR el auto del 5 de mayo de 2022 proferido del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por medio del cual se resuelve dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, y en consecuencia deberá proceder conforme lo solicitado por la parte demandante ante el desconocimiento del domicilio del demandado.
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